REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 03 días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
SOLICITANTES: PORFIRIO JOSÉ ANGARITA PEREZ y RAQUEL ALCIRA FERREIRA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.344.095 y 11.230.322, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: BONITA ZULAY HENRÍQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.200.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2011-009348
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2011 por los ciudadanos PORFIRIO JOSÉ ANGARITA PEREZ y RAQUEL ALCIRA FERREIRA DE FREITAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 17 de octubre de 2011, según nota de secretaria cursante al folio uno (1).
Alegaron los solicitantes que en fecha 19 de agosto de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta Acta de Matrimonio No. 161, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Andrés Bello, entre Las Palmas y Los Manolos, Edificio Residencias Blair, Piso 8, Apto. 8-B Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recrero, Municipio Libertador del Distrito Capital..
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que es el caso que desde el año 2005, ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por mas de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud en fecha 21 de octubre de 2011, se instó a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre de 2011 comparecieron los solicitantes y otorgaron poder Apud- Acta a la abogada BONITA HENRIQUEZ, asimismo consignaron los fotostátos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 16 de noviembre de 2011 la secretaria dejó constancia de haber librado Boleta de Citación dirigida al Fiscal de Turno del Ministerio Público, y de haber remitido la misma a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
En fecha 29 de noviembre de 2011 compareció el alguacil titular y mediante diligencia consignó boleta de citación firmada y sellada por la representación del Ministerio Público.
El 29 de noviembre de 2011 compareció la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó su conformidad con la presente solicitud.
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PORFIRIO JOSÉ ANGARITA PEREZ y RAQUEL ALCIRA FERREIRA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.344.095 y 11.230.322, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 19 de agosto de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, según consta Acta de Matrimonio No. 161, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”. Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 03 días del mes de Febrero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
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