REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, seis (6) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SANTA BARBARA AIRLINES C.A., domiciliada en la ciudad de San Carlos de Zulia, Municipio Autónomo Colón, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1995, bajo el N° 39, Tomo 37-A; modificados sucesivamente sus estatutos según consta de acta del día 12 de Marzo de 1998 inscrita en la prenombrada Oficina de Registro, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el N° 3, Tomo 24-A; siendo su última reforma según consta de acta de Asamblea General ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de Mayo de 2007, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 25 de Mayo de 2007, bajo el N° 1, Tomo 43-A, representada en juicio por los abogados en ejercicios ROSA TARICANI, HUMBERTO ANGRISANO SILVA, PELAYO DE PEDRO ROBLES, VERISA TARICANI Y GABRIELA PARRA TARICANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.004, 39.765, 31.918, 82.590 y 138.501 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL IMPRESOS EN DIGITAL I.D. C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 2001, bajo el N° 1, Tomo 218-A-Pro; representada en el presente juicio por los abogados en ejercicio, ROBERTO HUNG CAVALIERI Y LOURDES MARIA CARREÑO TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 962.741 y 122.895 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002134.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 29 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.
Sostiene la actora en la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que consta de documento privado efectuado por la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINES C.A., que se celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D. C.A, representado por sus directores ciudadanos DIANA CAROLINA BECERRA CHACON Y MARIA FRANCIA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.146.618 y V-12.669.971 respectivamente, de un inmueble denominado Local Comercial, ubicado en la planta baja denominado Local N° tres 03, destinado a oficina que forma parte del edificio Tokay, calle 3-B, manzana C-3, zona 2 de la urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda; de 250 Mts2, con un canon de arrendamiento de Dos Mil Doscientos Diez Bolívares Fuertes (Bs F 2.210,00) mensuales; que el contrato comenzaría a regir el 25 de junio de 2004, con una duración de un año (01).
2.- Que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto luego de su vencimiento, al arrendatario se le permitió continuar ocupando el local.
3.- Que ante el incremento de las operaciones existentes en la aerolínea, aumentó el personal para expandir todos los acuerdos comerciales y la necesidad de crear un Servicio Médico en las instalaciones del Edificio Tokay.
4.- Que ante tal necesidad de crear un servicio médico para los empleados y pasajeros que cumpla con los estándares requeridos por la legislación venezolana en materia de seguridad y salud laboral, procedió a demandar el desalojo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A través de auto dictado el día 24 de Octubre de 2011, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el alguacil consignó orden de comparecencia, debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2011, comparece el abogado en ejercicio Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.741, apoderado judicial de la parte demandada y estando en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Que con la finalidad de atender las defensas que asisten a su representada y lejos de rechazar y contradecir en su totalidad tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos de acción señalo, que existen hechos que son como lo señaló la parte actora mas sin embargo no acarrea la consecuencias jurídicas pretendida, en el sentido de que la parte actora es propietaria de la totalidad de la edificación y consecuentemente el local arrendado; que si existe una relación contractual entre la actora y su defendida; que efectivamente existe un contrato a tiempo indeterminado.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes tanto demandante como la demandada, promovieron escrito de pruebas, oportunamente admitido por el Tribunal en fecha 23 de enero de 2012.
II
Del estudio realizado al libelo de demanda, constata este Despacho que, la parte actora pretende el desalojo de un inmueble denominado Local Comercial, ubicado en la planta baja denominado Local N° tres 03, destinado a oficina que forma parte del edificio Tokay, calle 3-B, manzana C-3, zona 2 de la urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, que afirma se inició contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes implicadas en el presente proceso y por cuanto la parte actora señala la necesidad de utilizar el local comercial objeto del presente litigio a los fines de crea un servicio médico con fundamentos en la norma contenida en los artículo 1.160, 1.264 y 1.579 del Código Civil, artículo 39 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda realizada por la parte actora en su libelo de demanda.
Señalo el demandado que sin convalidar ningún vicio y sin renunciar a ninguna defensa rechaza la estimación hecha por la actora en la cantidad de veintiséis Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cero céntimos (Bs. 26.520,00) por ser insuficiente, a los efectos e intereses de la pretensión demandada en la presente causa por desalojo.
Como se evidencia, de la simple lectura del artículo 38 de nuestro Código Adjetivo, el actor tiene las más amplias facultades de estimar su demanda, cuando el valor de la cosa litigada no conste pero sea apreciable en dinero, sobre lo cual es menester acotar, que dicha facultad se transforma en una carga procesal, cuando nos detenemos a analizar los motivos y elementos que inspiraron a nuestro Legislador en todo cuanto se vincule a la regulación de la competencia por la cuantía, al régimen de las costas procesales, al acceso al recurso de casación y a los honorarios profesionales, entre otros casos.
En el caso que nos ocupa y tal como se evidencia del libelo de la demanda, y del contrato de arrendamiento se puede constatar que la causa tiene por objeto el desalojo de un inmueble Local Comercial dado en arrendamiento por un periodo de un año, contado a partir del 25 de junio de 2004, prorrogable a voluntad de las partes por lapsos iguales, a menos que una de las partes participe a la otra su voluntad de no prorrogarlo con preaviso de 90 días a la conclusión del lapso principal o las prorrogas si las hubiese; cuya cuantía de la demanda debe hacerse acumulando las pensiones o cánones de un año, tal y como lo dispone la norma antes transcrita. Así se decide.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que si bien es cierto que la parte demandada rechazo la estimación de la cuantía estimada por la parte actora, no es menos cierto que el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor, por tal motivo este Tribunal DESECHA lo alegado por la parte demandada, referente al rechazo de la cuantía. Así se decide.
DEL FONDO
Tal como se indicara con anterioridad, la actora intenta la acción de desalojo aduciendo la necesidad de crear un Servicio médico que asegure la protección de los trabajadores contra toda condición que perjudique la salud de los mismos productos de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.
Por otra parte la defensa de fondo del demandado, se contrajo al señalamiento de que, existen hechos que son como lo señaló la parte actora mas sin embargo no acarrea la consecuencias jurídicas pretendida, en el sentido de que la parte actora es propietaria de la totalidad de la edificación y consecuentemente el local arrendado; que si existe una relación contractual entre la actora y su defendida; que efectivamente existe un contrato a tiempo indeterminado.
Planteada en tales términos el asunto analizado, debe este Juzgado, destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, tiene la responsabilidad de probar el pago o el hecho que la haga extintiva.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Se desprende del estudio de las actas que la parte actora, aportó al libelo de demanda, copias certificadas de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Sucre del estado Miranda, el 25 de junio de 2004, bajo el No. 81, Tomo 66, el cual no fue tachado en forma alguna por el demandado; documental que por tanto, y del cual se constata que, efectivamente la parte actora dio en arrendamiento al demandado, el inmueble cuya entrega pretende, con un canon mensual de Dos Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 2.210,oo); documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre, el 23 de junio de 2008, y del cual se constata el carácter de propietario que el actor tiene sobre el inmueble arrendado. Y que al no haber sido desconocido ni tachado en la forma legal en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse por reconocido por estar revestido de fe pública en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.360 ejusdem. Así se establece.
Acta de reunión de Junta Directiva de Santa Bárbara Airlines C.A., celebrada en fecha 06 de junio de 2011, donde se constata la necesidad de crear un servicio médico para los trabajadores de la empresa señalada anteriormente en el presente juicio el cual tampoco fue tachado por el demandado, este Tribunal los tiene como fidedignos adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el Código Civil a los documentos privados en su artículo 1.363. Así se decide.
Declaración de testigos donde son ratificados en las pruebas testimoniales presentadas por los ciudadanos LUIS MEZA Y SALOMON KUBE, que ratificaron las actas presentadas en la Junta Directiva cursantes a los folios 100 al 131, medio probatorio este al cual de conformidad con lo establecido en el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la Inspección Judicial de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, practicada en fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal se trasladó a la dirección donde se encuentra ubicada la empresa SANTA BARBARA AIRLINES C.A., dejando constancia del único particular solicitado por la parte actora de cómo se encuentra distribuida la planta baja del Edificio Tokay, sede de la empresa, cuantos locales existen y quienes los ocupan. Todo lo cual fue observado en su oportunidad en forma directa por quien suscribe el presente fallo a través de su percepción visual, medio probatorio este al cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.360 ejusdem. Así se establece.
El demandado, por su parte no ejerció actividad probatoria en autos, pues se constata de las actas que, a pesar de haber promovido la prueba documental y siendo ésta debidamente admitida por el Tribunal salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, dada la actitud procesal desplegada por el demandado al contestar la demanda, correspondía al mismo, la carga de probar los hechos alegados, pues en dicha oportunidad, el demandado no aportó a los autos, hechos nuevos y distintos a los argumentados por el actor en el libelo.
Tal hecho no fue demostrado en autos en forma alguna por el demandado, no siendo suficiente en derecho alegar hechos sin aportar al juicio, las pruebas demostrativas de los mismos. Circunstancia que conduce a este Despacho, a declarar con base a lo alegado y probado en autos por la parte actora, que las partes en litigio están vinculadas en arrendamiento en virtud del contrato que celebraran por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, el día 25 de junio de 2004, y que siendo efectivamente la parte demandada, el inquilino del inmueble destinado a local comercial por ley, y que aún cuando se venció el plazo contractual le permitió continuar ocupando el local, Y así se establece.
De modo pues, que concluye este Tribunal la procedencia en derecho de la acción de desalojo incoada por haberse configurado el supuesto de hecho consagrado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Y ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINES C.A. contra la Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D. C.A, ya identificados. En consecuencia, se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un Local Comercial, ubicado en la planta baja denominado Local N° tres 03, destinado a oficina que forma parte del edificio Tokay, calle 3-B, manzana C-3, zona 2 de la urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda; de 250 Mts2.
Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 26.520,00), por concepto de doce (12) meses del año 2011, de canones de arrendamientos vencidos a razón de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.210,00) cada uno.
Se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las cotas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años Doscientos uno (201°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y dos (152°) de la Federación
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