REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24)de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : AP31-F-2010-002206
SOLICITANTES: KENNY ANDERSON SANCHEZ BRACHO Y BONNIE ESMERALDA MARTINEZ MIJARES, cónyuges, mayores de edad, de esta domicilio, venezolanos, titular de las cédulas de Identidad Nos. V-14.037.244 y V-11.676.747 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSE MARTINEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado No. 32.932.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA:DEFINITIVA:
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos KENNY ANDERSON SANCHEZ BRACHO Y BONNIE ESMERALDA MARTINEZ MIJARES, ya identificados.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de agosto de 2006, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador), que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En auto de admisión de fecha 14 de julio de 2010, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose exhortado previamente a la reconciliación sin lograrse la misma. –
Mediante diligencias de fechas 18 de julio de 2011 y 09 de febrero de 2012, presentadas por los solicitantes, pidieron al Tribunal decretara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.–
II
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos KENNY ANDERSON SANCHEZ BRACHO Y BONNIE ESMERALDA MARTINEZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-14.037.244 y V-11.676.747, respectivamente, y decretad por el Tribunal, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha en fecha 04 de agosto de 2006, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador). –
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). - Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPGF/daliz***
ASUNTO : AP31-F-2010-002206
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