REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de febrero de dos mil doce 2012
201º y 152º
ASUNTO : AP31-F-2010-001549
SOLICITANTES: HECTOR MONASTERIO GONZALEZ y GIRLY IRAIDA MONCADA LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.508.949 y 6.749.706, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAESL DE LOS SOLICITANTES: Gerardo Aguilar y Félix Báez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.113 y 107.580, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO).-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos HECTOR MONASTERIO GONZALEZ y GIRLY IRAIDA MONCADA LEON, representados por profesional del derecho. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de septiembre de 2006, ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de Cuerpos y Bienes.-
En auto de admisión de fecha 15 de junio de 2010, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose exhortado previamente a la reconciliación sin lograrse la misma. –
Mediante diligencias de fechas 02 de noviembre de 2011 y 07 de febrero de 2012, los solicitantes requirieron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, decretada a los ciudadanos HECTOR MONASTERIO GONZALEZ y GIRLY IRAIDA MONCADA LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.508.949 y 6.749.706, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 29 de septiembre de 2006, ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital. Asimismo, se ordena librar copias certificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos los fotostátos requeridos.
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). - Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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