REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2012-000166
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES KATERINE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 1982, bajo el Nro 61, Tomo 39-Asgdo, prorrogada su duración mediante Acta de Asamblea Nro 8, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 18 de Diciembre de 1992, bajo el Nro. 16, Tomo 137-A-sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
OLGA M. FEBRES CORDERO y EDUARDO E. RODRIGUEZ SELAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.614 y 73.558, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
LINA DE SANTOLO SPINELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.526.524.-
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Febrero de 2012, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada es propietaria arrendadora del inmueble constituido por la Quinta denominada Sonia Marina, ubicada en la Avenida. Arturo Michelena con Calle Simón Planas, de la Urbanización Santa Mónica Municipio Libertador Distrito Capital; que el LOCAL COMERCIAL, consta de dos plantas; que dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la ciudadana LINA DE SANTOLO SPINELLI, antes identificada, quien dedica su actividad comercial a la venta de colchones, que el tiempo de duración de la referida relación arrendaticia, sería de un (01) año improrrogable, y surtiría efectos legales desde el 01 de Febrero del 2008, hasta el 31 de Enero del 2009, que en caso de prorroga contractual el arrendador, notificaría al arrendatario con un mínimo de treinta (30) días, antes de la fecha de vencimiento del contrato, su voluntad de prorrogar el contrato; que en fecha 15 de diciembre de 2008, su representada notificó a la Sra. LINA DE SANTOLO SPINELLI del vencimiento del contrato y de la entrada en vigencia del beneficio legal; que el contrato de arrendamiento venció el 31 de Enero de 2009, y a partir de esa fecha entro en vigencia la prórroga legal; que la relación arrendaticia entre su representada y la Sra. LINA DE SANTOLO SPINELLO, data desde el año 1997, por lo que la relación arrendaticia fue de once (11) años conforme a los plazos de duración pactados en los contratos de arrendamiento; que su representada entrego a la arrendataria comunicación escrita de fecha 15 de Diciembre de 2008, mediante la cual se le comunico del inicio de la prorroga legal, para el 01 de Febrero del año 2009 y del monto del canon de arrendamiento a pagar para dicho período; que en Enero, Junio, y Diciembre de 2011, su representada entrego comunicaciones escritas a la demandada, respecto al vencimiento de la prorroga legal el día 31 de Enero de 2012 y de su obligación de entregar el inmueble en esa fecha; que es el caso que la ciudadana LINA DE SANTOLO SPINELLO, no ha entregado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y una vez vencido el lapso de prórroga legal, es decir, desde el día 01 de Febrero del año 2012, viene ocupando el local de forma extra-contractual e ilegal, incumpliendo así con su obligación; razón por la cual acude a demandarla para que devuelva el inmueble objeto del contrato.-
En fecha 06 de Febrero de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 14 de Febrero de 2012, comparecieron por una parte la ciudadana OLGA M. FEBRES CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.614, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES KATERINE, S.A., antes identificada, y por la otra la ciudadana LINA DE SANTOLO SPINELLI, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ANTONIO DE SANTOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.088, parte demandada en la causa, y presentaron escrito de transacción judicial mediante el cual la demandada se da por citada en el presente juicio, y renuncia al término de comparecencia; ambas partes convienen en que el contrato de arrendamiento que causa el presente juicio, y cuyo objeto es el inmueble constituido por el local comercial, que forma parte de la Quinta denominada Sonia Marina, ubicada en la Avenida Arturo Michelena con Calle Simón Planas, de la Parroquia San Pedro, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, venció el 31 de enero de 2009, como consecuencia de haber expirado el único término de duración pactado; que a partir de esa fecha entró en vigencia la prórroga legal correspondiente a tres años; que en virtud de lo anterior, la demandada conviene en que el 01 de Febrero del año 2012, venció la prorroga legal, la cual disfruto en su totalidad y que la ocupación que actualmente mantiene en el Inmueble es ilegal, por haber vencido tanto la relación contractual como el beneficio legal que le atribuye la ley; que la demandada reconoce la obligación legal en que se encuentra de entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de aseo de conservación en que lo recibió, y en tal sentido solicita a la parte actora un plazo de gracia de noventa (90) días contados desde la fecha de vencimiento de la prorroga legal, para proceder a la entrega de la planta baja del inmueble arrendado; por cuanto la planta alta ya fue desocupada y la entrega en este acto a la parte actora; concediéndole la actora el plazo solicitado a la parte demandada con el solo objeto de contribuir con ello a que se produzca la desocupación de forma voluntaria y sin la incursión para la demandada de gastos judiciales que se ocasionarían en caso de una entrega forzosa. Entendiendo que el plazo de gracia de noventa (90) días tuvo su inicio el 01 de Febrero del año 2012, y vence el 02 de Mayo del año 2012; la demandada se obliga a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5.500,00), por cada mes durante la vigencia del plazo de gracia concedido por concepto de indemnización por ocupación del inmueble; en tal sentido la demandada en este acto entrega a la parte actora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (5.500,00). El próximo 05 de Marzo de 2012, la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 5.500,00), y el día 05 de Abril de 2012, el último pago de indemnización por ocupación la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS5.500,00), que durante la vigencia del plazo de gracia la parte demandada deberá cancelar los gastos referentes al consumo por servicio; en caso de que la demandada no cumpla con el pago oportuno de las cantidades convenidas, perderá el plazo de gracia solicitado y concedido, mediante la presente transacción dará derecho a la parte actora a exigir de inmediato la desocupación del inmueble, así como a exigir el pago de las cantidades que se adeuden, mediante la petición de ejecución de la presente transacción; que en caso del vencimiento del plazo de gracia antes señalado, la parte demandada no cumpla con su obligación de entregar el inmueble deberá pagar a la parte actora, por cada día de retraso en la entrega la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 700,00), por concepto de indemnización derivado de su incumplimiento y daños ocasionados por la demora en la entrega del inmueble; que una vez cumplidas las obligaciones a cargo de la parte demandada, ambas partes se otorgarán el más amplio y cabal finiquito por todas las obligaciones derivadas directa o indirectamente de la relación ya vencida; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES KATHERINE, S.A., se obliga a entregar a la demandada la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 8.950,60), por concepto de devolución de la garantía arrendaticia vencida, una vez que le sea entregada las llaves del inmueble, por lo que nada tendrán que reclamarse por ningún concepto. En tal sentido, ambas partes declaran que la intención de la presente transacción es poner fin al proceso judicial iniciado, y por ningún motivo constituye prorroga, extensión o reconducción del arrendamiento ya vencido desde el 31 de Enero del año 2008; por último la demandada entrega en este acto a la apoderada judicial de la parte actora la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.000,00), por concepto de honorarios profesionales por el proceso judicial iniciado y la presente transacción judicial.- Finalmente ambas partes solicitaron impartiera este Tribunal, Homologación a la transacción celebrada.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada actuó en su propio nombre y representación y el apoderado actor tiene facultad expresa para transar y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 14 de Febrero de 2012, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 27 de Febrero de 2012, siendo las 10:05 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/NTJ/pmsv.-
EXP. Nº AP31-V-2012-000166
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