REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201° y 152°

ASUNTO NP11-O-2009-00023
PRESUNTA AGRAVIADA: AMARILIS DEL VALLE CARRERA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.920, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Abg. Yasmore Peña, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 76.152, de este domicilio.

PRESUNTO
AGRAVIANTE
ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


SINTESIS


Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO: La presente Acción de Amparo fue intentada por la ciudadana AMARILIS DEL VALLE CARRERA RODRIGUEZ, ya identificada, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo consagrados en los artículo 87 y 89 de nuestra Carta Magna. El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a admitir la acción de amparo, ordenándose las notificaciones de ley.

LA ACCIONANTE SEÑALA EN SU SOLICITUD: Que en fecha 06 de abril del año 2005, comenzó a prestar sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, con el cargo de Asistente de Servicios Públicos, devengando un salario de Bs. 940,50; que trabajo hasta el 07 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009; que en fecha 06 de abril de 2009 la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dictó la Providencia Administrativa Nº 00136-09, en la que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos que incoó en contra de la Alcaldía; que fechas 18 de mayo de 2009 y 11 de junio de 2009, se trasladó un funcionario de la inspectoria del trabajo a los fines de ejecutar forzosamente la providencia administrativa, presentándose en las instalaciones de la mencionada institución, donde fue atendido por la ciudadana Johana Fernández, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, quien manifestó que no acataría el reenganche, ni el pago de los salarios caídos; que dadas las negativa se abrió el procedimiento de multa, y una vez agotado el procedimiento administrativo, acude ante estos órganos jurisdiccionales para interponer la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de materializar su reenganche.

La pretensión de Amparo la fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS; para que de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancele los salarios caídos dejados de percibir.

Se promovió con la solicitud de Amparo Constitucional los siguientes medios probatorios:
.- Copia certificada de expediente administrativo.
.- Copias certificadas de actas de ejecución forzosa.
.- Copias de resolución (multa por desacato).

Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.
DE LA COMPTENCIA

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

”…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”

En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se establece.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), tuvo lugar la Audiencia Constitucional fijada compareciendo a la misma, la accionante ciudadana Amarilis del Valle Carrera Rodríguez, asistida jurídicamente por el Procurador del Trabajo Abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311; se dejo constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; se hizo constar la comparecencia por el Ministerio Público del Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Quinta Competencia Nacional, Abogado Gabriel Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.593. Una vez constituido el Tribunal en sede constitucional se inicia el acto. La accionante ratifico el contenido del escrito a través del cual se incoa la acción, y por su parte la representación Fiscal, considero que están llenos los extremos de procedencia de la acción por lo que solicito su declaratoria con lugar. Oídos los alegatos de la parte accionante, y del Ministerio Publico, se procede a agregar las pruebas, admitirlas y evacuarlas. Oídas las observaciones formuladas y las conclusiones del caso, se dicto el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana KEIDA MARGARITA GONZALEZ, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

Se pasa de seguidas a explanar los motivos de la presente decisión.




MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La parte accionante acompañó a su solicitud los siguientes documentales: Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas, signado con el Nro. 044-2009-01-00031 donde se dicto la providencia administrativa cuya ejecución se solicita; copias certificadas de actas de ejecución forzosa, de la providencia administrativa; y copias certificadas del procedimiento administrativo para la imposición de multa por desacato al señalado ente; dichas documentales al ser copias certificadas de documentos administrativos le merecen valor de plena prueba a ésta Juzgadora, y de los mismos se desprende la existencia de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, así como la constancia de la negativa a cumplirla por parte de su patrono, y el correspondiente procedimiento de multa. Así se señala.

Se pasa en consecuencia a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos establecidos vía jurisprudencial a los fines de que haga procedente la acción de amparo constitucional; así tenemos que se estableció por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Este Tribunal haciendo suyo el criterio contenido en la sentencia transcrita, verifica que la presunta agraviada conjuntamente con su escrito libelar aportó las pruebas correspondientes señaladas anteriormente, constatándose que se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se obtuvo providencia administrativa que declara Con Lugar el procedimiento, y se evidencia que la accionada no dio cumplimiento a dicha providencia. Es de hacer notar, que no consta de actas que se haya instaurado procedimiento de Nulidad de Providencia Administrativa a través del se haya declarado la nulidad de dicha providencia, ni consta que se haya dictado alguna medida de suspensión de los efectos de ésta. Así se señala.

Por lo tanto, dado que a la ciudadana Amarilis del Valle Carrera Rodríguez, se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana AMARILIS DEL VALLE CARRERA RODRIGUEZ, en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS; ambas partes identificadas en autos; y SEGUNDO: Se le ordena a la referida Alcaldía a dar inmediato cumplimiento en todas y cada una de sus partes a la Providencia Administrativa Nº 00136-09, de fecha 06 de abril de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con ocasión de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara la ciudadana Amarilis Carera R, y sustanciada en el expediente Nro. 044-2009-01-00031; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los trece (13) días del mes de febrero de del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Beatriz Palacios González.
La Secretaria