REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201º y 152°
Asunto: NP11-L-2010-001418
Parte Demandante: OSCAR RODRÍGUEZ VASQUEZ Y ANDREINA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 24.126.586 y 20.918.891, de este domicilio.
Apoderada
Judicial: YGNACIO ADOLFO VILLAROEL Y JOSE LUIS ATIENZA P, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.277 y 71.912, de este domicilio.
Parte Demandada: GOSACA, C.A. R.I.F J-09006418-4. y solidariamente en contra del ciudadano JOSE GODOFREDO SANCHEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.497.303.
Apoderado Judicial: MARYORIE RODRIGUEZ Y GLADYS SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.224 y 88.195, de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente proceso se inicia con la interposición de demanda en fecha 08 de octubre de 2010, por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES que incoaran los ciudadanos OSCAR RODRÍGUEZ VASQUEZ Y ANDREINA VALLENILLA, contra la empresa GOSACA, C.A. R.I.F J-09006418-4, y solidariamente en contra del ciudadano JOSE GODOFREDO SANCHEZ ALBORNOZ.
La demanda fue admitida en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada para la realización de la Audiencia Prelimar, en la oportunidad del inicio de la misma, se dejó constancia que sólo la parte actora promovió pruebas. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 25 de abril de 2011, oportunidad en la cual se dio por concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, procediéndose en consecuencia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose a la sentencia AA60-S-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose a las actas el escrito de pruebas presentado; el Tribunal concedió la oportunidad procesal a los fines de la contestación de la demanda, sin la ésta fuese realizada por la demandada. Se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio a los fines de la prosecución de la causa. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quién en fecha 04 de mayo de 2011 recibió la causa, y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de junio de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia, en dicha primera Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada tacho a los testigos promovidos por la parte actora, abriéndose la correspondiente incidencia de tacha; en la oportunidad fijada para la audiencia de tacha, la parte promovente de la misma no compareció; se continuó con la Audiencia de Juicio, y una vez realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 07 de febrero de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando: Primero: Desistida la Tacha propuesta. Segundo: Parcialmente con Lugar la demanda. Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:
ALEGATOS FORMULADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA: Señalan los atores que ambos prestaron servicios para la empresa GOSACA, C.A., contratados para uno obra a tiempo determinado que se ejecutaba en la zona petrolera denominada Hato Nuevo Limón, que la ciudadana Andreina vallenilla se desempeñó como paramédico desde el 17/06/2009 hasta el 14/06/2010, devengando un salario diario de Bs. 66.67; y que el ciudadano Oscar Rodríguez, se desempeñó como Supervisor de electricidad e Instrumentación desde el 22/03/2010 hasta el 11/06/2010, devengando un salario diario de Bs. 133.33.
DE CONTESTACION DE LA DEMANDA: No hubo contestación de la demanda, por lo que debe señalarse que prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. …OMISSIS…
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. …” (Negrillas del tribunal)
En el presente caso tenemos que en primer lugar la demandada incompareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, lo que trae como consecuencia que se tengan como admitidos los hechos explanados en el libelo de la demanda, así mismo teneos que la demandada aún cuando se le otorgó la oportunidad correspondiente, no dio contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que aplicando la consecuencia jurídica prevista en la norma, se le tiene por confeso en cuanto a los hechos narrados en el libelo, y solo le resta al Tribunal verificar que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así se decide.
Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar la parte demandante promovió pruebas, comparecientes presentaron la pruebas que consideraron pertinentes, así como su comparecencia a las distintas audiencia celebradas en el proceso, considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho, acatando y compartiendo así el criterio supra transcrito.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN RELACION AL CIUDADANO OSCAR RODRIGUEZ:
El merito favorable de los autos: La misma no es un medio de prueba, y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.
Documentales:
.- Ratifica los recibos de pago de quincenas que en copias fueron acompañados al libelo de la demanda; así mismo solicitó la exhibición de éstos. No fueron exhibidos. Ahora bien, dada la confesión recaída en la presente causa, y la no promoción de prueba alguna por parte de la demandada; se tiene como cierta la existencia de la relación laboral y los salarios alegados en el libelo. Así se señala.
.- Consigna en tres (03) folios útiles, la comunicación fechada 07 de junio de 2010. Fue desconocida por la demandada ya que no proviene de ella. Carece de valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desecha del proceso.
.- Solicitó la comparecencia de la ciudadana Mirelays Leon, quién laboró para la demandada a los fines de que ratifique la nómina de personal. No fue presentada. No hay prueba que valorar.
De la Exhibición:
.- Solicito la Exhibición del contrato Nro. 4600027674, suscrito entre la empresa Gosaca C.A., y la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.
.- Solicitó la exhibición de la nómina diaria y nómina general de los trabajadores de la empresa Gosaca, C.A., contratados en el proyecto de Infraestructura GAS LIFT para pozo.
No fueron exhibidas; pero no se aplican las consecuencias de ley en virtud de que la parte promovente no cumplió con los parámetros establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
De las pruebas testimoniales:
.- Solicita de las testimoniales de los ciudadanos MARISOL ARAY y MARIA HERNANDEZ CANACHE. Compareció la ciudadana Marisol Aray. Fue tachado su testimonio por tener interés directo en el asunto. Se dio la incidencia de tacha, sin la promovente de la misma compareciera a la audiencia fijada al efecto, por lo que se desecha la tacha propuesta. No obstante a ello; este Tribunal no puede darle valor probatorio a las deposiciones dadas por la testigo, por cuanto muy por el contrario a lo alegado por el apoderado actor, en su escrito presentado en fecha 22 de junio de 2011 (folios 98 al 101), el hecho ser partes demandantes en otro juicio bajo las mismas circunstancias del presente, determina la existencia de un interés jurídico directo en las resultas del presente conflicto, lo que deviene en que carezcan de valor probatorio sus exposiciones. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN RELACION A LA CIUDADANA ANDREINA VALLENILLA:
El merito favorable de los autos: La misma no es un medio de prueba, y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.
Documentales:
.- Ratifica los recibos de pago de quincenas que en copias fueron acompañados al libelo de la demanda; así mismo solicitó la exhibición de éstos. Fueron desconocidos los mismos por ser copias simples, asi mismo no los exhibe por cuanto alega que la demandante no laboró para la empresa, ni para el ciudadano José Sánchez; ahora bien, dada la confesión recaída en la presente causa, y la no promoción de prueba alguna por parte de la demandada; se tiene como cierta la existencia de la relación laboral y los salarios alegados en el libelo. Así se señala.
.- Consigna en tres (03) folios útiles, la comunicación fechada 07 de junio de 2010. Fue desconocida por la demandada ya que no proviene de ella. Carece de valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desecha del proceso.
.- Solicitó la comparecencia de la ciudadana Mirelays Leon, quién laboró para la demandada a los fines de que ratifique la nómina de personal. No fue presentada. No hay prueba que valorar.
De la Exhibición:
.- Solicito la Exhibición del contrato Nro. 4600027674, suscrito entre la empresa Gosaca C.A., y la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.
.- Solicitó la exhibición de la nómina diaria y nómina general de los trabajadores de la empresa Gosaca, C.A., contratados en el proyecto de Infraestructura GAS LIFT para pozo.
No fueron exhibidas; pero no se aplican las consecuencias de ley en virtud de que la parte promovente no cumplió con los parámetros establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
De las pruebas testimoniales:
.- Solicita de las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO MENDOZA Y CLAUDIO FRONTADO. Compareció el ciudadano Armando Mendoza. Fue tachado su testimonio por tener interés directo en el asunto. Se dio la incidencia de tacha, sin la promovente de la misma compareciera a la audiencia fijada al efecto, por lo que se desecha la tacha propuesta. No obstante a ello; este Tribunal no puede darle valor probatorio a las deposiciones dadas por el testigo por cuanto muy por el contrario a lo alegado por el apoderado actor, en su escrito presentado en fecha 22 de junio de 2011 (folios 98 al 101), el hecho ser partes demandantes en otro juicio bajo las mismas circunstancias del presente, determina la existencia de un interés jurídico directo en las resultas del presente conflicto, lo que deviene en que carezcan de valor probatorio sus exposiciones. Así se decide.
De la declaración de Parte: Los accionantes expusieron lo relativo a su prestación de servicios, lugar de la misma y salarios devengados. La parte patronal aun cuando se le dio dos oportunidades para su comparecencia, no se presento. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MOTIVO DE LA DECISIÓN
En la presente causa la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, operando la confesión tal como fue señalado up supra, teniéndose en consecuencia por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos. Se ha determinado que en caso de admisión de hechos o confesión, el Juzgador debe verificar tanto la legalidad de la acción así como la procedencia en derecho de lo peticionado. Ahora bien, la demandada nada aporto a su favor (no promovió prueba alguna) que demostrara la ilegalidad de la acción propuesta, ni que desvirtuara la procedencia de aquellos conceptos derivados directamente de la existencia de la relación laboral, la cual se presume dada la admisión de hechos; en lo que respecta a los conceptos reclamados de antigüedad (sólo para la ciudadana Andreina Vallenilla), vacaciones, bono vacacional, utilidades, ceta casa o cesta ticket, y salarios pendientes (solo para el actor Oscar Rodríguez), éstos se reputan procedentes por cuanto no existe en autos evidencia que los mismos hayan sido pagados. En lo que respecta al concepto de salarios pendientes o indemnización por el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se considera procedente. Así se decide.
Procederá de seguidas este Juzgado a realizar los cálculos correspondientes a los conceptos que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador, ya que no existe evidencia alguna de su pago en las actas del expediente:
OSCAR RODRIGUEZ:
.- Tiempo de Servicios: 02 meses 19 días.
.- Salario diario: Bs. 133,33
.- Salario Integral: Bs. 141,47
Conceptos a pagar:
Vacaciones y Bono vacacional fraccionados: De conformidad con lo pautado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 5,5 días calculados sobre la base de su salario de Bs. 133.33 lo que se totaliza la cantidad de Setecientos Treinta y Tres Bolívares con 32/100 (Bs. 733,32).
Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo pautado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador el pago de 3.75 días, lo que totaliza la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
Cesta ticket: le corresponde el pago de 32 días a razón del 0.25 de la unidad tributaria vigente a la presente fecha, es decir, a razón de Bs. 22,50 por ticket o por día, lo que equivale a la cantidad de la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares. Así se señala.
Salarios pendientes: le corresponde el pago de la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00).
Los conceptos condenados a pagar al ciudadano Oscar Rodríguez, totalizan la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 9.953,32). Así se decide.
A la ciudadana ANDREINA VALLENILLA:
.- Tiempo de Servicios: 11 meses y 24 días.
.- Salario diario: Bs. 66,67
.- Salario Integral: Bs. 70,75
Conceptos a pagar:
Antigüedad: De conformidad con lo pautado en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 45 día de salario integral de Bs. 70,75, lo que equivale a la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con 75/100 (Bs. 3.183,75)
Vacaciones y Bono vacacional fraccionados: De conformidad con lo pautado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 20.17 días calculados sobre la base de su salario de Bs. 66.67, lo que se totaliza la cantidad de Mil Trescientos cuarenta y cuatro Bolívares con 73/100 (Bs. 1.344,73).
Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo pautado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador el pago de 13,75 días, lo que totaliza la cantidad de Novecientos dieciséis Bolívares con 71/100 (Bs.916,71).
Cesta ticket: Le corresponde el pago de 165 días a razón del 0.25 de la unidad tributaria vigente a la presente fecha, es decir, a razón de Bs. 22,50 por ticket o por día, lo que equivale a la cantidad de la cantidad de Tres Mil Setecientos Doce Bolívares con 50/100 (Bs. 3.712,50). Así se señala.
Salarios pendientes: No le corresponden de conformidad a las declaraciones expuestas por la atora.
Los conceptos condenados a pagar a la ciudadana Andreina vallenilla, totalizan la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 9.157,69). Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos se tomará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos OSCAR RODRÍGUEZ VASQUEZ Y ANDREINA VALLENILLA contra la empresa GOSACA C.A., y solidariamente responsable al ciudadano JOSE GODOFREDO SANCHEZ ALBORNOZ, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena cancelarle al ciudadano al ciudadano Oscar Rodríguez, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 9.953,32) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y a la ciudadana Andreina Vallenilla, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 9.157,69) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En lo que respecta a la indexación e interese de mora se procederá de conformidad con lo señalado en la motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.
|