REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201° y 152°
Asunto Nro.: NP11-L-2011-000095
Demandante: HECTOR FIGUEROA GAMBOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.715.200.
Apoderado judicial ERRICO DESIDERIO. Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.284
Demandada: CNPC SERVICES DE VENEZUELA L.T.D., C.A., Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A Qto.
Apoderado Judicial: FERNANDO CHACIN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.783.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente causa se inicia en fecha 25 de enero de 2011, con la interposición de demanda por Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Hector Figueroa Gamboa contra CNPC Services de Venezuela, C.A. La misma fue recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 11 de agosto de 2011, en virtud de no lograrse la mediación entre las partes, procediéndose a remitir en su oportunidad la presente causa al Juzgado de Juicio.
Alegaciones de la Parte Actora: Alega el actor en su escrito de demanda que prestó servicios para la empresa CNPC Services de Venezuela, LTD, en la cual ingresó en fecha 29/08/2001, desempeñándose como supervisor 12 HRS-D en el taladro Petrolero GW-62, localizado en Punta de Mata, Estado Monagas; que cumplía una jornada de trabajo especial de 7x7; que devengaba un salario mensual de Bs. 1.392,18; hasta el 02/02/2010 que fue despedido de manera injustificada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva. Admite como hechos ciertos que el actor comenzó a prestar servicios personales para la empresa desde el 29/08/2001 hasta el 02/02/2010; el salario devengado; el cargo desempeñado; la cantidad cancelado por la terminación de la relación laboral. Asimismo, procedió a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda y los montos por los conceptos demandados. Niega, rechaza y contradice que le corresponda Indemnización por despido injustificado y Preaviso ya que el motivo de la finalización de la elación laboral fue terminación del contrato.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de de noviembre de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 27 de enero de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda; correspondiendo el día de hoy siete de febrero de 2012, la publicación íntegra de la sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como único punto controvertido la aplicación de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la controversia existente en cuanto el motivo de culminación de la relación laboral.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
.- Invoca el merito favorable de autos.
.- Invoca la Admisión de los hechos.
.-Invoca el Principio Indubio Pro-Operario.
.- Invoca la Presunción de los hechos.
Debe observarse que ninguna de las alegaciones formuladas pueden ser catalogadas como medios de prueba susceptibles de valoración. Así se señala.
.- De las Documentales.
.- Promueve marcada “A”, en cincuenta y ocho (58) folios útiles Recibos de Pagos, entregados al ciudadano Héctor Figueroa Gamboa por la empresa demandada. Fueron reconocidos por el accionado. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- De la exhibición.
.- Solicita sean exhibidos los originales de los Recibos de Pagos, marcados “A”. Los mismos fueron reconocidos por la parte accionada.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
.- Alego como punto previo: la falta de jurisdicción del Tribunal y la inaplicabilidad retroactiva de la convención colectiva petrolera. No son puntos controvertidos en la presente causa, ya que no esta siendo demandada la aplicación de la convención colectiva petrolera. Así se señala
.- Invoca el merito favorable de autos. No es un medio de prueba susceptible de valoración.
.- De las Documentales:
.- Promueve marcada “A” originales de recibos de pagos de salario. .-Promueve marcada “B”, original de recibo de pago de utilidades,
.-Promueve marcada “C”, originales de recibos de comprobantes de pagos de vacaciones y bono vacacional.
.- Promueve marcada “E”, originales de solicitudes de anticipo al fideicomiso.
Las documentales señaladas fueron reconocidas por la parte actora, de las mismas se evidencia el salario devengado por el actor, así como los conceptos recibidos durante la relación laboral. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcada “D”, original de recibo de comprobante de disfrute de vacaciones del período 2001-2002. Se desecha del proceso ya que no versan sobre puntos controvertidos.
.- Prueba de Informes:
.-Solicita se oficie Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). No se recibió respuesta.
.- Solicita se oficie al Banco Exterior, C.A., sirva informar a este Juzgado lo siguiente: Primero: Si la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. identificada con el RIF J-308408689 y/o los trabajadores de la misma celebraron un contrato de Fideicomiso con aporte de las prestaciones. Segundo: Si el ciudadano Héctor Figueroa Gamboa CI V- 4.715.200, es titular de cuenta de Fideicomiso. Tercero: Si la sociedad mercantil antes mencionada le ha cancelado mensualmente monto alguno por concepto de fideicomiso al ciudadano antes identificado. Cuarto: Si el mismo ciudadano retiro el monto acumulado en la cuenta y Quinto: Se sirva indicar la suma total retirada por el mismo ciudadano. Se recibió respuesta que riela en los folios 146 al 152. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Demanda el actor el pago de diferencias por los conceptos de Antigüedad,, intereses de antigüedad, y vacaciones fraccionadas, pero del análisis de los montos pagados pro éstos conceptos por la demandada y lo reclamado, no se evidencia la existencia de diferencia alguna, y asi fue admitido por la representación judicial de la parte actora en el devenir de la Audiencia de Juicio; por lo que sólo quedó como único punto controvertido en la presente causa es la procedencia de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dados la contradicción existente relacionada con los motivos de culminación de la relación laboral, por cuanto la empresa demandada , alega que lo que hubo fue una culminación de contrato y no un despido injustificado. Así se señala.
De autos se desprende que el actor laboró de manera ininterrumpida para la accionada por un lapso de mas de ocho años, sin que se evidenciara en ningún momento la suscripción de contrato de trabajo alguno donde se especificara que éste trabajaba para una obra determinada, situación ésta indispensable para poder considerar siquiera tal circunstancia; por otra parte, se alega la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se inició un procedimiento de estabilidad laboral,, pero es el caso que esto no es un requisito de procedencia para la aplicación de dicha norma, por cuanto es optativo del trabajador instar o no el procedimiento de calificación de despido para conservar la relación laboral; y en caso de no optar por dicho procedimiento nada impide que reclame las indemnizaciones por despido injustificado, en cuyo caso le correspondería a la empresa demostrar la causa justificada de terminación de la relación laboral, lo cual no se materializó en la presente causa, motivo por el cual considera esta Juzgadora que debe pagársele al actor las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el salario integral de Bs. 186,98, contenido en la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 11 del expediente. Así se decide.
En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 210 (150+60) días de salario integral, lo cual alcanza la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 39.265,80). Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, con exclusión de aquellos lapsos de suspensión del proceso por voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, hasta el cumplimiento de la misma. En cuanto a la indexación de las cantidad condenada pagar la misma se considera procedente, y la misma será calculada desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, etc. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano HECTOR FIGUEROA GAMBOA contra la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, C.A. todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la accionada pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 39.265,80). En cuanto a la indexación se procederá conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. No hay condenatoria en costas.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
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