REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201° y 152°
Asunto: NP11-L-2010-000222.
Demandante: LISANDRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.282.992, de este domicilio.
Apoderado Judicial: JULIO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 90.870, de este domicilio.
Demandada: PRISMA CONSTRUCTORES, C.A,
Apoderados Judiciales OSCAR PRADA Y ANDRES MARACANO, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 100.325 y 99.967
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El libelo de demanda que da inicio a la presente controversia, fue recibido en fecha 13 de enero de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose la misma en varias oportunidades, culminando en fecha 15 de julio de 2011, al darse por concluida la audiencia preliminar por cuanto no fue posible la mediación. Posteriormente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Señala el accionante que fue contratado para laborar en la construcción del Conjunto Residencial Sol de Oriente, obra ejecutada por la empresa Prisma Constructores, C.A., en fecha 28 de mayo de 2008, como ayudante de carpintería, en un horario de 7:00 a. 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, que en fecha 8 de octubre de 2009 me despiden , que labore durante 1 año, 4 meses y 10 días, que devengue como último salario la cantidad de Bs. 53,15 diarios; que no me han pagado mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada niega y rechaza que entre el actor y la empresa Prisma Constructores, C.A., haya existido alguna relación laboral; señala la demandada que lo cierto es que el actor presto servicios para la empresa Constructora Ivan Moros Ghersi, C.A. en el cargo de ayudante de carpintería, en fecha 28/05/2008, que éste devengaba un salario mensual de Bs. 1.488,20, tal como lo señaló en el libelo de demanda presentado en fecha 5 de febrero de 2010; y así mismo niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa. Alegó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que no debió ser demandado como patrono sino como solidario, por cuanto la empresa demandada era la beneficiaria de la obra, pero la contratista y patrono directo del actor era la empresa Constructora Ivan Moros Ghersi, C.A., quien era una contratista de la demandada que ejecutaba el proyecto urbanístico. Señala que nada se le adeuda al actor, por lo que la demandad debe ser declarada sin lugar.
.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de septiembre de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; una vez realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 19 de enero de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; por lo que se circunscribe la controversia en el presente caso en primer termino a verificar si la acción esta prescrita, y en caso de desecharse dicha defensa, se pasara a determinar la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, ya que esta siendo desconocida la misma, alegando la empresa que el actor laboraba para una empresa diferente, y que ella era la beneficiaria de la obra, que en todo caso debió ser demandada como solidaria y no como principal. Correspondiéndole la carga de la prueba en el primer caso a la parte demandada, dados los hechos alegados por ella en la contestación de la demanda. Asi se señala.
En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De los Testimoniales: Promueve los testigos: Willians Suarez, Yoel Cabrial, Francisco González, Yovanni García, Dionisio Mendoza, Ender Lemus, Leonel Chauran y Alberto Romero compareciendo sólo los ciudadanos Francisco González y Alberto Romero. Los testigos fueron contestes en cuanto al modo y lugar de la prestación de servios, así como en el hecho que la persona que ejercía la su supervisión directa, era trabajara (posteriormente dueña o responsable) de la demandada Constructora Prisma, C.A., es decir, la ciudadana Patricia Hernández. se valora de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
De los Documentales: .-Promueve en cincuenta y seis (56) folios útiles, Originales de Recibos de Pago, marcados del 1 al 56, durante el período del 26 de mayo de 2008 hasta el 23 de agosto de 2009. La demandada los desconoce por no ser emanados de ella. Efectivamente se constata que quién aparece como pagador de los salarios del actor es la empresa Constructora Iván Moros Ghersi, C.A., no obstante fue determinado, y asi se hará constar en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que el verdadero patrono y pagador del salario era la empresa Constructora Prisma, C.A. Así se señala.
.- Promueve Original Informe Médico de noviembre de 2009, marcado 57. Se desecha del proceso, nada aporta a la solución de la controversia.
.-Promueve en copia simple Acta de Defunción de fecha 1 de septiembre de 2008, marcado 58. Se desecha del proceso, nada aporta a la solución de la controversia.
.-Promueve Original Constancia de estudio, marcada 59. Se desecha del proceso, nada aporta a la solución de la controversia.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Invoca el mérito favorable de los autos. No es medio susceptible de valoración. Así se señala.
De los Testimoniales:- Promueve los testigos: Yanqui Serrano, Marcos Jiménez y Patricia Hernández. Solo compareció la ciudadana Patricia Hernández. Debe este Tribunal señalar al respecto que si bien es cierto la ciudadana señalada compareció inicialmente como testigo, pero la misma igualmente se presentó a rendir la declaración de parte alegando ser la Presidenta de la empresa demandada; en consecuencia las declaraciones formuladas en dicha oportunidad como las rendidas directamente al interrogatorio formulado por el tribunal, se valoraran de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que ha quedado evidenciado que
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En la presente causa se encuentra controvertida la relación laboral, ya que fue negada la existencia de la misma bajo el argumento de que el actor prestó servicios para la empresa Constructora Ivan Moros Ghersi, C.A, la cual era contratista de la demandada por lo que ésta es responsable sólo solidariamente; dado tal argumento y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía a la demandada demostrar sus dichos, caso contrario se tendría como cierto lo alegado por el actor en su libelo. Así se señala.
En la presente causa, la demanda pretende esgrimir en su defensa, que sólo tendría para con el actor una responsabilidad solidaria en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, dado que él prestó servicios para una de sus contratistas y era ésta su patrono directo (dentro del expediente hay ausencia total de algún contrato de obras o por ejecución de obras suscrito entre dichas empresas). Señaló además la representación judicial de la demandada al momento de hacer su exposición inicial, que el actor prestaba servicios para la empresa IMG, que era su contratista; argumentando también que dicha empresa les había presentado una “fianza laboral falsa”, que la misma no les cumplió a ellos ni a los trabajadores de ella; y así continuo esgrimiendo una serie de hechos relacionados con las actividades comerciales de la empresa demandada en la presente causa, de cómo estaba haciendo para resolver los compromisos laborales de las personas que trabajaron en la construcción del conjunto residencial Sol de Oriente, del cual la empresa demandada era propietaria, aun cuando -según se expresa - ésta no tenia ningún obrero contratado para ejecutar la obra, ni poseía maquinaria para la ejecución de la misma; ya que señala que ellos sólo compraban los materiales de construcción y eran las empresas contratistas las que se encargaban de ejecutar la obra y pagar a los obreros.
Considera ésta Juzgadora en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas u apariencias, que no puede pretenderse a través del empleo de figuras jurídicas válidas (contrato de obras), desvirtuar la existencia de una relación de carácter laboral directa, para así pretender que el trabajador debe demandar como patrono directo a una empresa que le prestaba servicios o que “trabajaba” como lo señaló la actual dueña de la empresa, en la oportunidad de la declaración de parte, y solidariamente a la empresa Prisma, cuando ésta misma reconoce desconoce donde ubicar el la actualidad a la empresa IMG, para poder cobrarle lo que según señalan les adeuda, y señalan además que las fianzas que presentaron estaban forjada -según su decir-; entonces se pregunta esta Juzgadora: ¿se estaría dando justicia a éste trabajador que demostró en autos que laboró en la construcción del conjunto residencial Sol de Oriente durante en periodo de un año y cuatro meses, como ayudante de carpintero, declarando la presente acción sin lugar, dado que demando directamente a la empresa Prisma C.A., cuando “lo ajustado a derecho” era que demandara directamente a la empresa Iván Moros Ghersi, C.A, y solidariamente a la empresa Prisma? Esta situación podrá ser legal, mas en ningún caso será justa, por lo tanto, esta Juzgadora considera que dadas las declaraciones dadas tanto por la representación legal de la demandada, como la declaración formulada por su dueña, en el repsente caso se considerará a la empresa PRISMA CONSTRUCTORA C.A., como patrono directo del ciudadano Lisandro Romera, y es ésta la obligada a pagar los montos que por prestaciones sociales le corresponden. Así se decide.
Determinada como ha sido, la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, resta determinar la procedencia de los conceptos demandados, así tenemos que quedó plenamente admitida la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado, fecha de terminación, asi como la aplicación de los parámetros de la convención colectiva de la construcción. Así se decide.
Los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, se consideran procedentes, por cuanto no hay constancia alguna de su pago; en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado igualmente se considera procedente, por cuanto no se demostró que el actor haya incurrido en falta alguna que justificara su despido. Así se señala.
Los conceptos de dotación y semana de fondo no son considerados procedentes por cuanto no fue demostrado por el actor, que se le hubiere retenido una semana de “fondo”; y en cuanto a las dotaciones las mismas no son evaluadas en metálico. Así se decide.
Los conceptos y montos que se condenan, se calculan bajo los siguientes parámetros: Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009; cargo: Ayudante de Carpintero; 01 año, 04 meses y 10 días; salario básico diario de 53,15 Bs.; un salario normal de 55,52, y un salario integral de Bs. 75,90. Así se señala.
.- Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, y la tabla anexa le corresponde por concepto de antigüedad e intereses, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 7.584,12).
Período Comprendido Sal D Alic Bono Alic Sal dias Pres. Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Intereses
N D U. U. D Vac B V. Int D Dep. del Per AcuM. Int Acum
mayo 2008 55,52 88 13,57 48 7,40 76,49 5 382,47 382,47 24,00% 31 7,90 7,90
junio 2008 55,52 88 13,57 48 7,40 76,49 5 382,47 764,94 24,00% 30 15,30 23,20
julio 2008 55,52 88 13,57 48 7,40 76,49 5 382,47 1.147,41 22,38% 31 22,11 45,32
agosto 2008 55,52 88 13,57 48 7,40 76,49 5 382,47 1.529,88 23,47% 31 30,92 76,24
septiembre 2008 55,52 88 13,57 48 7,40 76,49 5 382,47 1.912,36 22,83% 30 36,38 112,62
octubre 2008 55,52 88 13,57 48 7,40 76,49 5 382,47 2.294,83 22,31% 31 44,09 156,70
Noviembre 2008 55,52 88 13,57 48 7,40 76,49 5 382,47 2.677,30 22,62% 30 50,47 207,17
diciembre 2008 55,52 88 13,57 48 7,40 76,49 5 382,47 3.059,77 23,18% 31 61,07 268,25
enero 2009 55,52 90 13,88 48 7,40 76,80 5 384,01 3.443,78 22,38% 31 66,37 334,61
febrero 2009 55,52 90 13,88 48 7,40 76,80 5 384,01 3.827,80 22,89% 28 68,15 402,76
marzo 2009 55,52 90 13,88 48 7,40 76,80 5 384,01 4.211,81 22,37% 31 81,13 483,89
abril 2009 55,52 90 13,88 48 7,40 76,80 5 384,01 4.595,82 21,46% 30 82,19 566,08
mayo 2009 55,52 90 13,88 48 7,40 76,80 5 384,01 4.979,84 21,54% 31 92,37 658,45
junio 2009 55,52 90 13,88 48 7,40 76,80 5 384,01 5.363,85 21,54% 30 96,28 754,73
julio 2009 55,52 90 13,88 48 7,40 76,80 5 384,01 5.747,86 20,04% 31 99,19 853,92
agosto 2009 55,52 90 13,88 48 7,40 76,80 5 384,01 6.131,88 20,01% 31 105,66 959,58
septiembre 2009 55,52 90 13,88 48 7,40 76,80 5 384,01 6.515,89 20,01% 30 108,65 1.068,23
.- Vacaciones vencidas y fraccionadas: Le corresponde el pago de 86,66 días de salario básico (65+21.66), lo que resulta la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 4.605,98).
.- Utilidades vencidas y fraccionadas: Le corresponde por su tiempo de servicios el pago de 118,83 (51.33 + 67,5) días multiplicados por el salario de Bs. 55,52, lo que totaliza la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 6.597,44).
.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 60 (30 + 30) días de salario integral, lo cual alcanza la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 4.608,00)
Los conceptos indicados suman la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 54/100 (Bs.23.395,54), por concepto de diferencias de prestaciones sociales; mas la cantidad de Así se señala.
.- Tiempo en espera: De conformidad con lo pautado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, y a lo peticionado en el libelo de la demanda, le corresponde al actor, en primer lugar 459 días de salario diario, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de la introducción de la demanda que aquí se decide; y desde el día 13 de enero de 2011 hasta el día de hoy 09 de febrero de 2012, le corresponde el pago de 391 días, todo lo cual totaliza la cantidad de 850 días a razón de su último salario básico de Bs. 53,15, lo que alcanza a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 45.177,50).
Los conceptos condenados totalizan la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 68.573,04); monto éste que se ordena pagar. Así se decide.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano LISANDRO ROMERO contra la empresa PRISMA CONSTRUCTORES, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 68.573,04); por concepto de prestaciones sociales. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg
|