REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-006292
PARTE ACTORA: HECTOR BRICELIO GUILLERMO NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.556.826.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUZMAN KAREN; abogada, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.854
PARTE DEMANDADA: ANDICARACAS C.A
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La presente demanda fue interpuesta el día catorce (14) de diciembre de 2011, por el ciudadano HECTOR BRICELIO GUILLERMO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.556.826, en su carácter de parte actora, quien alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales a la empresa ANDICARACAS C.A, en fecha 02 de diciembre de 2009, desempeñando el cargo de JEFE DE VENTAS, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario de trabajo de 8:00 AM a 5:00 PM. Que por la prestación de su servicio devengaba un salario de Bs. F 7.583,30 mensual hasta el día 12 de diciembre de 2011, fecha en la que fue despedido por el ciudadano MARCEL JAEN, en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que vista la actitud asumida por el patrono acude ante esta autoridad a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Se dio por notificada para la audiencia preliminar la demandada ANDICARACAS C.A el día 18 de enero de 2012, dejando constancia de dicha notificación el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 26 de enero de 2012.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 10 de febrero de 2012, a las 9:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, compareció a la Audiencia el ciudadano HECTOR BRICELIO GUILLERMO NIEVES, parte actora, debidamente asistido por la abogada GUZMAN KAREN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.854; la parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado alguno dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

En este orden de ideas, de una revisión exhaustiva del presente asunto se puede constatar que en el auto de admisión de la demandada, no se ordeno la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad a los dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, puesto que se encuentran involucrados los intereses de la Republica, ya que la empresa demandada se encuentra adscrita al Ministerio del Popular para la Alimentación.

Ahora bien, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita expresa la obligación en que los jueces se encuentran. Por su parte el Articulo 257 establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.


Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”

Siendo en nuestro caso la notificación de las partes un acto de tal trascendencia, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, que sin lugar a dudas debe ser observado por los jueces al momento de dictar cualquier decisión; y observando que el Juzgado sustanciador, dejó la correspondiente certificación secretarial en fecha 26 de enero de 2012; y no se ordeno la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad a los dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en tal sentido de no ser observado por este Juzgado se estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual es un derecho fundamental, de rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se hace efectivo el derecho a la defensa, que es un derecho inviolable.

De esta manera considerando este Juzgado que la situación planteada justificaría el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con la misma, que impida el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, vista la incomparecencia de la demandada a la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista para el día 10 de febrero de 2012, por cuanto la misma es de estricto orden público.

En consecuencia y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, y en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, se abstiene de declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia se ordena su remisión, mediante oficio al Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que provea lo conducente, transcurrido que sea el lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de recursos. No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Así mismo por cuanto la parte actora presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos en fecha 10 de febrero de 2012, es por lo que se ordena librar oficio a la oficina de depósitos de bienes (OBD) de este Circuito Judicial a los fines de la custodia de dichas pruebas para que sean retirados por la parte actora. Líbrese oficio.
LA JUEZ
LUISA ROSALES

LA SECRETARIA
LUISANA COTE

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

LA SECRETARIA
LUISANA COTE