REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13-02-2012
Año 201º y 152º.
PARTE ACTORA: ELENA EMPERATRIZ PEREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.408.103.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTHA SOFIA CARDOZO HERRERA y OTTONIEL RODRÍGUEZ CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.124 y 115.346, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EVELIO RAMON MARTINEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.042.196.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL GUEVARA, LORENA DUARTE YAGUAL, ARNOLDO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.807, 119.711 y 121.848, respectivamente.-
EXPEDIENTE: Nº 38506. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria

Vista la diligencia de fecha 6 de Febrero de 2012, suscrita por la ciudadana ELENA EMPERATRIZ PÉREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.408.103, debidamente asistida en el acto por la abogada en ejercicio AURIMARE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.856, mediante la cual solicitó a este digno Tribunal ratifique oficio Nº 1857-09 librado en fecha 19 de Noviembre de 2009 y así también solicita se remita oficio a la Dirección General de Empresas y Servicios de la Dirección de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Área de Bienestar y Seguridad Social para que el mencionado organismo remita cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por la cantidad retenida por concepto de prestaciones sociales y fideicomisos, que le corresponden al demandado.
Ahora bien, este tribunal conforme a lo requerido pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 17 de Octubre de 2006 Este juzgado decretó medida cautelar contra el ciudadano EVELIO RAMON MARTINEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.042.196, en la demanda que por DIVORCIO interpuso en su contra la ciudadana ELENA EMPERATRIZ PÉREZ COLMENARES, antes identificada.
Posteriormente, en fecha 19 de Noviembre de 2009 este juzgado ratificó oficio Nº 1857-09 dirigido a la Dirección General de Empresas y Servicios de la Dirección de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Área de Bienestar y Seguridad Social cual decretaba la retención del 50 % de la asignación por antigüedad (Prestaciones Sociales) que corresponden al ciudadano EVELIO RAMON MARTINEZ BRITO.
No obstante, la Dirección General de Empresas y Servicios de la Dirección de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Área de Bienestar y Seguridad Social, para dar respuesta le indicó mediante oficio a este Tribunal que el demandado se encontraba activo, pero se efectuó el registro. correspondiente a los efectos de proceder con su solicitud, una vez que el “Tropa Profesional” pase a situación de retiro.
En fecha 16 de julio de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento de divorcio, y en la parte Dispositiva del fallo se declaró disuelto el vínculo conyugal existente para la fecha entre los ciudadanos ELENA EMPERATRIZ PEREZ COLMENARES y EVELIO RAMON MARTINEZ BRITO, ambos antes identificados y a su vez, por efecto de ser procedente la disolución de la comunidad por juicio separado a este, se ratificó la medida decretada a los fines de salvaguardar los derechos de la parte gananciosa.
Ahora bien con motivo de lo dilucidado debe comprenderse que la presente medida fue decretada por ante este juzgado en aras de salvaguardar el Derecho de la parte cual podría ser objeto de agravio por la indefensión que pudiere causársele, y en efecto de ello resulta prominente traer a colación lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte, el Artículo 588 del mismo Código, prevé: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: “…” el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”.
Como puede observarse, las medidas preventivas fueron concebidas por el Legislador como un medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurarle a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el medio que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas innominadas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.
A tal efecto y con la finalidad de evidenciar la improcedencia de lo solicitado por la actora en el presente juicio ya terminado, pues su finalidad es dilucidar si procede o no decretar la disolución del vínculo matrimonial aunque en dicho procedimiento se dicten medidas preventivas para asegurar una justa liquidación de la comunidad de gananciales, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil cual establece lo siguiente:

“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código. Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”

Queda evidenciado, pues, conforme a la disposición precedentemente transcrita que disuelto como fuere el vínculo conyugal, las medidas que en el curso del proceso fueron decretadas no se suspenderán aun cuando hubiere sido ordenada la disolución del vinculo existente, salvo por acuerdo o por la debida liquidación de los bienes (juicio de partición), que son objeto de la comunidad ya disuelta, seguidamente resulta oficioso aclarar que el procedimiento de partición se encuentra sustentado en nuestro Código de Procedimiento Civil específicamente en el capitulo II del TITULO V que su artículo 777 establece, lo siguiente:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

De la redacción del artículo citado se evidencia que en el juicio de partición, pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1. Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En tal supuesto, no existe controversia y el juez declarará procedente la partición y ordenará a las partes nombrar un partidor; y 2. Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, en tal supuesto el proceso se tramitará por el procedimiento ordinario, hasta que se dicte la decisión declarando con lugar o no la partición. Ese ha sido el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia y así lo ha dejado sentado en su reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio seguido por Antonio Contreras, en la cual estableció:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado la extinta Corte Suprema de Justicia en su reiterada jurisprudencia así como el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, entre las que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Ggelis Camacho), en la que se dejó sentado los siguiente:

“…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias propiamente dichas, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”


Conforme a todo lo antes mencionado resulta forzoso para esta juzgadora negar lo solicitado por cuanto ello corresponde a dirimirse en el juicio de partición, en motivo de la debida liquidación de los bienes habidos en el ya disuelto vínculo conyugal. Así se deja expresamente establecido.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. DELIA LEÓN COVA.- LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

Isabel/maq2/Exp.38506