REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de febrero de 2012.-
Años: 201° y 152°
Vista el acta levantada en fecha 15 de febrero de 2012, donde se dejó constancia que compareció la ciudadana CARMEN YSIDRA JIMÉNEZ CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.234.092, por cuanto carece de los medios suficientes para hacerse asistir de abogada, mediante la cual expresó lo siguiente: “en virtud de que en la Sentencia de divorcio proferida en la presente causa en fecha 2 de agosto de 1989, existe un error material, toda vez, que se transcribió mi segundo nombre como ISIDRA, siendo lo correcto YSIDRA, tal y como consta de la partida de nacimiento que consigno mediante el presente acto, la cual solicito que se deje a efecto videndi, todo ello, con ocasión a que he tenido dificultades al realizar tramites administrativos de mi persona, sin mas en que hacer referencia queda de usted”, ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que al momento de dictar la Sentencia de Divorcio de conformidad con la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil, en fecha 2 de agosto de 1989, efectivamente se incurrió en el error material enunciado y al respecto se encuentra procedente hacer las consideraciones siguientes:

En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi).
En ese sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4.608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto).
Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, que esta Sentenciadora acoge, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones.
Ahora bien, visto lo anterior, pasa esta Sentenciadora de seguidas a realizar las consideraciones siguientes: al existir prueba suficiente en autos esto es, partida de nacimiento No. 202, de fecha 11 de marzo de 1948, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, de que efectivamente el segundo nombre de la diligenciante es YSIDRA y no como se dejó sentado en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 2 de agosto de 1989, como ISIDRA; es por lo que esta Juzgado encuentra procedente subsanar dicho error, debiendo quedar en el fallo en cuestión el nombre de la parte solicitante como: “…CARMEN YSIDRA JIMÉNEZ CAMEJO”, debiendo ser este auto considerado como parte integrante de dicha decisión. En consecuencia queda aclarado dicho error.- y así expresamente se decide.-
Asimismo, se acuerda expedirle a la ciudadana CARMEN YSIDRA JIMÉNEZ CAMEJO, un juego de copia certificada del acta levantada en fecha 15 de febrero de 2012, y de la presente aclaratoria por Secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las copias.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. N° 2567, DLC/dm/laz, maq 6