REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16-02-2012
200° y 152°
PARTE ACTORA: MILEIDA DEL VALLE MARTINEZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.084.482.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAIDY R. MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.511.
PARTE DEMANDADA: EVER ABRAHAN COLINA AMARO, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad 15.076.238.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARGHORY MENDOZA CHIREL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°78.082,
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO (Definitiva)
EXPEDIENTE: 40204
I
ANTECEDENTES

Se le dio inicio al presente expediente, una vez cumplidos los tramites de rigor, el cual fue distribuido en fecha 19 de junio de 2008, con el numero de distribución 0470, contentivo de la demanda por NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, que sigue la ciudadana MILEIDA DEL VALLE MARTINEZ MIRABAL, antes identificada, contra el ciudadano EVER ABRAHAN COLINA AMARO, antes identificado, junto con sus respectivos anexos (Folio 1 al 4).
Por medio de auto de fecha 19 de junio de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa. (Folio 5).
Este Tribunal en fecha 29 de julio de 2008, admitió la demanda, asimismo, dejó constancia de no haberse librado la compulsa por falta de fotostatos. (Folio 6).
En fecha 17 de septiembre de 2008, fueron consignados los fotostatos. (Folio 7).
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2008, la ciudadana MILEIDA DEL VALLE MARTINEZ MIRABAL, antes identificada, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio DAIDY R. MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.511. (Folio 8).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, este Juzgado ordeno librar la compulsa y designó como correo especial a la ciudadana MILEIDA DEL VALLE MARTINEZ MIRABAL, antes identificada, a los fines de llevar la comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. (Folio 9 al 12).
En fecha 13 de agosto de 2009, la abogada DAIDY MARCANO, antes identificada, solicitó fuera elaborada nueva citación al demandado en virtud de que el mismo se encontraba viviendo nuevamente en Maracay Estado Aragua. (Folio 13).
Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009, este Juzgado le impuso al Alguacil de este Tribunal para la fecha, le informara sobre la comisión librada en fecha 11 de noviembre de 2008 al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, a lo cual el Alguacil para la fecha dejó constancia que la mencionada comisión fue enviada por correo en fecha 15 de septiembre de 2009, al mencionado Tribunal Distribuidor. (Folios 14 y 15).
En fecha 21 de octubre de 2009, la abogada DAIDY MARCANO, antes identificada, ratificó lo expuesto en diligencia consignada el 13 de octubre de 2009, en la cual solicitó fuera elaborada nueva citación al demandado en virtud de que el mismo se encontraba viviendo nuevamente en Maracay Estado Aragua. (Folio 16).
Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009, este Juzgado ordenó librar nueva compulsa con la nueva dirección indicada en la diligencia, y en esa misma fecha fue librada la compulsa. (Folio 17 y 18).
Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, este Juzgado corrigió la omisión de no haber notificado a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, ordenando oficiar a la misma a los fines de que expusiera lo que considerara conveniente, y en esa misma fecha fue librado el oficio a la representación Fiscal. (Folio 19 y 20).
En fecha 13 de noviembre de 2009, fueron suministrados los fotostatos. (Folio 21).-
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de haber recibido los emolumentos, en fecha 15 de diciembre de 2009. (Folio 22).
Asimismo, el referido Alguacil, consignó oficio debidamente firmado por la representación Fiscal, en fecha 2 de febrero de 2010. (Folio 23 y 24).
De seguidas se observa que el mencionado Alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación correspondiente en fecha 17 de febrero de 2010. (Folios 25 al 29).
Quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 13 de abril de 2010, asimismo, en esa misma fecha fue librado el cartel correspondiente a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31 al 33).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, la abogada DAIDY MARCANO, antes identificada, consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “El Periodiquito” de fecha 26 de abril de 2010, y el segundo, en el diario “El Aragüeño” de fecha 30 de abril de 2010. (Folios 35 y 36).
El Secretario de este Juzgado para la fecha, dejó constancia que se trasladó en fecha 2 de junio de 2010, al domicilio de la parte demandada, fijando el respectivo cartel correspondiente en su morada. (Folio 37).
La abogada DAIDY MARCANO, antes identificad, solicitó se le designara defensor de oficio a la parte demandada. (Folio 38).
Por medio de auto en fecha 30 de junio de 2010, ese Juzgado le designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.082, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esta misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 39 y 40).
Posteriormente, La Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente practicada, en fecha 28 de julio de 2010. (Folios 41 y 42).
La abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL, antes identificada, acepto el cargo que le había sido encomendado y juró cumplirlo bien y fielmente. (Folio 43)
Fueron suministrados los fotostatos para librar la compulsa a la defensora de oficio, en fecha 10 de agosto de 2010. (Folio 44).
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2010, fue librada la mencionada compulsa a la defensora de oficio. (Folio 45).
La Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente practicada. (Folio 46 y 47).
De seguidas se observa que en fecha 26 de octubre de 2010 la abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia del telegrama enviado al ciudadano EVER ABRAHAN COLINA AMARO, antes identificado. (Folio 48 y 49).
En fecha 5 de noviembre de 2010, la abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda con sus respectivos anexos. (Folio 50 y 51).
Posteriormente, la referida defensora judicial MARGHORY MENDOZA CHIREL, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 8 de noviembre de 2010, por su parte la abogada DAIDY MARCANO, consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 9 de noviembre de 2010, y en esa misma fecha el Secretario de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de que el anterior escrito fue resguardado en la caja fuerte de este Tribunal. (Folios 52 al 54).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, la defensora judicial de la parte de demandada la abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL, antes identificada, consignó acuse de recibo de telegrama debidamente entregado en fecha 27 de octubre de 2010. (Folio 55 y 56).
Este Juzgado previó cómputo, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en fecha 30 de noviembre de 2010, y en fecha 7 de diciembre de 2010, los mencionados escritos fueron admitidos. (Folio 57 al 61).
Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2011, este Juzgado dicto auto para mejor proveer en el cual se ordenó oficiar al Registro Civil del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua y al Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro Estado Aragua, a los fines de que informara a este Juzgado en la brevedad posible si en el acta de matrimonio No.001, Folio 001, Año 2005, que reposa en los libros llevados por ante esa oficina, se encuentra asentada nota marginal en relación al divorcio de los ciudadanos EVER ABRAHAN COLINA AMARO y ANGGIE CAROLINA FLORES HERNANDEZ, y en esa misma fecha se libraron los respectivos oficios, asimismo, se dejó constancia que una vez constara en autos las resultas este Tribunal dictaría auto expreso fijando oportunidad para dictar sentencia. (Folio 62 al 67).
En fecha 24 de noviembre de 2011, fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente. (Folio 68 al 70).
De seguidas se observa que en fecha 21 de diciembre de 2011, fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente, asimismo, fue fijada oportunidad para dictar sentencia. (Folio 71 al 81).
Fueron agregadas actuaciones recibidas al presente expediente, en fecha 8 de febrero de 2012. (Folio 82 al 101).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EVER ABRAHAN COLINA AMARO, antes identificado, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, en fecha 10 de abril de 2008.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Macarena I, Tercera Calle, No.132, Palo Negro, Estado Aragua.
Que posteriormente a la celebración de su matrimonio, se enteró de que su conyuge se había casado anteriormente con la ciudadana ANGGIE CAROLINA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.340.474.
Que dicho matrimonio se celebró ante el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Feliciano González del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2005.
Que evidentemente el ciudadano con el cual contrajo matrimonio cometió el delito de bigamia establecido en el Código Penal en el artículo 402 y siguientes, que se atribuye a quien contrae matrimonio más de una vez, sin haber disuelto el vinculo conyugal anterior.
Por lo anteriormente expresado acudió ante este Tribunal a demandar al ciudadano EVER ABRAHAN COLINA AMARO, antes identificado, por nulidad de matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, en fecha 10 de abril de 2008.
Fundamento su demanda en los artículos 50 y 122 del Código Civil y la normativa aplicable establecida en el Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que se comunicó con su defendido en fecha 4 de noviembre de 2010 a las 9: 00 a.m nueve de la mañana en su domicilio.
Que es una casa con el No.15 en metal en una columna de portón vino, que se encuentra ubicada al lado de un electro auto.
Que la atendió una señora quien llamo a su defendido con el que se entrevistó.
Que es un hombre alto de contextura gruesa de piel morena y le informó de la situación y la demanda por nulidad de acta de matrimonio que se está llevando en su contra, le informaron que el día de ayer le llegó el telegrama.
Que precedió a llamar a su abogado el profesional ALI LUGO, con quien habló y le indicó que no se iban a hacer parte.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la presente demanda tanto en los hechos narrados como el derecho invocado.

III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Acta de matrimonio en copia certificada en la cual el ciudadano EVER ABRAHAN COLINA AMARO, antes identificado, contrajo matrimonio con la ciudadana ANGGIE CAROLINA FLORES HERNANDEZ, antes identificada, en fecha 18 de enero de 2005, por ante la Oficina Parroquial para los Servicios del Registro Civil de la Parroquia Monseñor Feliciano González, bajo el acta No.001, Folio 001, Año 2005, en virtud de que la referida no fue objeto de tacha o impugnación esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Acta de matrimonio en copia certificada en la cual el ciudadano EVER ABRAHAN COLINA AMARO, antes identificado, contrajo matrimonio con la ciudadana MILEIDA DEL VALLE MARTINEZ MIRABAL, antes identificada, en fecha 10 de abril de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, bajo el acta No.138, Tomo 01, Año 2008, ahora bien, en virtud de que la referida no fue objeto de tacha o impugnación esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada del libro de matrimonio de los ciudadanos EVER ABRAHAN COLINA AMARO y ANGGIE CAROLINA FLORES HERNANDEZ, antes identificados, anotada bajo el acta No.1, Folio 1, Tomo I, año 2005, en virtud de que la referida no fue objeto de tacha o impugnación esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia simple de la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de los ciudadanos EVER ABRAHAN COLINA AMARO y ANGGIE CAROLINA FLORES HERNANDEZ, antes identificados, y del auto de ejecución de la mencionada sentencia de fecha 10 de junio de 2010, de la cual se desprende que en virtud de que la referida no fue objeto de tacha o impugnación esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:
De la revisión de las actas procesales, puede esta Sentenciadora constatar que la parte actora solicita la Nulidad de Matrimonio celebrado entre ella y el ciudadano EVER ABRAHAN COLINA AMARO, parte demandada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, asentada bajo el folio 138, Tomo 1, de fecha 10 de abril de 2008, alegando que el demandado se había casado anteriormente con la ciudadana ANGGIE CAROLINA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V.-16.340.474.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora que en el caso de autos se pretende la Nulidad de una de las instituciones jurídicas más importante del derecho civil como es el Matrimonio, institución protegida por normas constitucionales y legales de orden público cuya regulación no puede ser relajada por convenios particulares, y ello es así por cuanto en el Matrimonio descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia, pues de él se derivan relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia consagra.
En este sentido, el autor Raul Sojo Blanco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone sobre el tema que “…el matrimonio es la base fundamental del Derecho de Familia; puesto que la mayoría de las relaciones jurídicas que constituyen esta rama del Derecho, están fundamentadas o derivan en una u otra forma del vínculo matrimonial”, Asimismo expone que el matrimonio es “de orden público porque las disposiciones que lo regulan no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares. En tal sentido cualquier convención entre las partes sería nula…”
El matrimonio es, pues, sin lugar a dudas el más importante de todos los negocios jurídicos y de todas las instituciones reconocidas por el derecho, constituye la base y el fundamento de la familia legítima y por ende, el pilar fundamental de la sociedad organizada. Es la unión de un hombre y una mujer que se unen para vivir una comunidad de vida, protegida por la ley, por mutuo acuerdo para perpetuarse y socorrerse mutuamente.
La exposición de motivos del Código Napoleónico, señala en este sentido que el matrimonio como “La sociedad del hombre y de la mujer que se unen para perpetuarse y ayudarse mediante el socorro mutuo, para soportar el peso de la vida y compartir su destino común”. (Principios de Derecho Civil Francés, 3° edición, BRUYLANT CRISTOPHE, Pág. 328).
En nuestro país, el matrimonio se encuentra estipulado en el Código Civil, en el artículo 44 que establece que:

“El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.

Ahora bien, siendo el matrimonio una institución cuya materia obedece a normas de orden público, será entonces la ley la que determinará las causales taxativas que permitirán declarar su nulidad una vez solicitada y probada. En el caso de autos, la demandante fundamenta su pretensión en el artículo 50 del Código Civil que establece: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”
Por su parte, establece el artículo 122 eiusdem:
“La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable , de los que tengan interés actual en ella y del Sindico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente…”
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Por otra parte, si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Sindico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.
En efecto, para este Juzgado no cabe duda del contenido normativo del artículo 50 del Código Civil, que establece: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”. El artículo ut supra citado fue incorporado a la Legislación Venezolana en el Código Civil de 1.873 cuyo artículo 74 establecía que: “No es permitido ni valido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior.”
Así que, resulta clara la expresa prohibición señalada en la Ley, de que una persona no puede tener sino solamente un matrimonio válido, con una sola persona. Pues en el caso de que pudiera contraerse nuevo vínculo matrimonial, una vez se haya extinguido todo vínculo anterior, ya que ello está constituido en nuestra ley como un impedimento que le afecta plenamente.
En efectos, los impedimentos para contraer matrimonio, son los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, por tanto, los impedimentos son requisitos consagrados por el legislador desde el punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces.
En el Derecho Civil, si bien podrían clasificarse, tanto los impedimentos impedientes como los dirimentes, en absoluto o relativos, tal clasificación, se suele reservar sólo a los dirimentes. También a diferencia del Derecho Canónico, el Civil únicamente permite la dispensa o condonación de ciertos impedimentos impedientes, pero jamás puede ser dispensado uno dirimente. Por esa razón, la clasificación de impedimentos en indispensables y no dispensables, sólo puede aplicarse a los impedientes.
De acuerdo con lo expuesto, los “Impedimentos Dirimentes” son prohibiciones legales para la celebración del matrimonio entre personas capaces, que impiden la formación del vínculo y si son violados, determinan la nulidad absoluta del acto matrimonial.
La prohibición de contraer matrimonio contenida en un “Impedimento Dirimente” nunca puede ser levantada o suspendida: No hay impedimentos dirimentes susceptibles de dispensa.

Los “Impedimentos Dirimentes”, como el invocado por la actora en el caso de autos, bajo el manto protector del artículo 50 del Código Civil, son aquellos que, existiendo en cualquiera de los contrayentes, prohíben e impiden la celebración del matrimonio; y si a pesar de ello éste se celebra, lo anula; no produciendo ninguna consecuencia jurídica, retrotrayendo todas las circunstancias y consecuencias al momento anterior a su celebración. Dentro de los impedimentos podemos encontrar el “Dirimente Absoluto”, que establece una prohibición general para contraer matrimonio. La persona incursa en éste tipo de impedimentos no puede celebrar matrimonio con nadie. Precisamente por esa circunstancia, algunos autores incluyen los Impedimentos Dirimentes Absolutos dentro de las incapacidades matrimoniales. Nosotros preferiríamos señalarlos simplemente como Impedimentos Dirimentes, porque la sanción a la violación de tales prohibiciones es la nulidad absoluta del matrimonio y no su nulidad relativa, que es la pena típica aplicable a las infracciones de normas sobre incapacidad matrimonial. Siendo pues, tres (3) los Impedimentos Dirimentes: El del caso de autos, llamado impedimento de vínculo anterior; el impedimento de orden y por último, el impedimento de rapto.
Estos “Impedimentos Dirimentes”, son absolutos, porque la persona ya casada, no puede volver a casarse, pues de permitirse tal conducta se contrariaría el orden público, siendo pues, fundamento de la moral. Tal impedimento de la persona ya ligada en matrimonio anterior, que no ha sido anulado ni disuelto, tiene su cimientos también, en los caracteres del matrimonio civil moderno, el cual, uno de los más importantes, es el de la unidad, por lo cual, no puede haber matrimonio, sino entre un solo hombre y una sola mujer. O como dice el propio civilista Venezolano ANIBAL DOMINICI, Comentarios al Código Civil de Venezuela. Tomo I. Editorial Mobil Libros, Págs. 191 y siguientes): “…Porque sería contrario a la esencia del matrimonio que es una sociedad entre un hombre y una mujer, la bigamia esta rechazada en los pueblos cristianos, como opuesta a los fines mismos de la institución conyugal…”.
Así lo han venido sosteniendo nuestros propios Tribunales de Justicia, desde antigua data como puede observarse en Sentencia de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal de fecha 08 de Noviembre de 1.951 (JTR, Vol. I, Págs. 94 y 95), se expreso: “…el segundo matrimonio celebrado en contravención al artículo 50 del Código Civil, acarrea su nulidad, por ser ésta última una norma de carácter prohibitivo, de nulidad absoluta, tal cual lo establece el artículo 122 ejusdem, por tratarse de un asunto de orden público y de derecho estricto, es decir, no se puede interpretar ni aplicarse por extensión o por analogía a ningún otro elemento…”. La anterior circunstancia debe ser declarada de forma expresa en un procedimiento judicial.

En el caso de autos, se observa efectivamente que en fecha 10 de abril de 2008, contrajeron matrimonio civil la ciudadana MILEIDA DEL VALLE MARTINEZ MIRABAL de 29 años de edad, de profesión Licenciada en Recursos Humanos y el ciudadano EVER ABRAHAN COLINA AMARO de 26 años de edad de profesión T.S.U en Administración; todo ello acaecido ante el Registrador encargado del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, acta esta consignada en copia debidamente certificada con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Por otra parte, corre igualmente a los autos, acta de matrimonio celebrado en fecha 18 de enero de 2005, entre la ciudadana ANGGIE CAROLINA FLORES HERNANDEZ de 21 años de edad, de profesión estudiante, y el ciudadano EVER ABRAHAN COLINA AMARO de 23 años de edad acta que solicitada en auto de mejor proveer dictado en fecha 3 de mayo de 2011, y recibido por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2011, en copia certificada cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que el ciudadano EVER ABRAHAN COLINA AMARO había contraído matrimonio con anterioridad, con la ciudadana ANGGIE CAROLINA FLORES HERNANDEZ, en fecha 18 de enero de 2005.
De la misma manera consta a las actas que los ciudadanos EVER ABRAHAN COLINA AMARO y ANGGIE CAROLINA FLORES HERNANDEZ introdujeron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, solicitud de separación de cuerpos cuya sentencia fue dictada en fecha 7 de junio de 2.010, a través de la cual el mencionado Juzgado, actuando por autoridad de la ley, declaro disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EVER ABRAHAN COLINA AMARO y ANGGIE CAROLINA FLORES HERNANDEZ, pudiendo constatarse que el ciudadano fue divorciado en fecha 7 de junio de 2.010, es el mismo que contrajo matrimonio el 10 de abril de 2.008, vale decir, que contrajo matrimonio estando casado, pues como ha dicho la jurisprudencia en forma reiterada, la declaración de divorcio hecha con fecha posterior al segundo matrimonio, no convalida de pleno derecho el segundo acto matrimonial celebrado en contradicción al artículo 50 del Código Civil, por ser ésta una norma de carácter prohibitivo que conlleva la sanción de nulidad consagrada en el artículo 122 eiusdem, nulidad que es absoluta, por tratarse de un asunto de orden público y de derecho estricto, es decir, que no se puede interpretar ni aplicar por extensión o por analogía (fallo del DFSCL del 08/11/51 JTR, Vol. 1 Págs. 94 y 95). Con base a lo anteriormente expuesto y con vista a la confrontación de las dos (02) actas de matrimonio, resulta que la característica de la persona que aparece como contrayente, ciudadano EVER ABRAHAN COLINA AMARO, en uno y en otro enlace, es una misma persona, por lo que existe la plena certeza a las actas, de que es el mismo contrajo matrimonio en dos (02) ocasiones, apareciendo además, que el primer matrimonio, fue disuelto con posterioridad al haber contraído una segunda nupcias por lo cual, como han venido reiteradamente expresando nuestros Tribunales desde jurisprudencia (DFMSC2 de fecha 14 de Mayo/1.959. JTR. Vol. 7 Tomo III. Pág. 292), procede la nulidad del segundo matrimonio y así se establece.
Todas estas razones resultan suficientes para declarar con lugar la demanda. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la nulidad de matrimonio intentada por la ciudadana MILEIDA DEL VALLE MARTINEZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.084.482, contra el ciudadano EVER ABRAHAN COLINA AMARO, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad 15.076.238, y que fuera celebrado por ante el Registrador encargado del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, inserto en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2.008, asentada bajo el folio 138, Tomo 1, en fecha 10 de abril de 2008, por cuanto dicho matrimonio se contrajo violentándose la primera parte del artículo 50 del Código Civil vigente. Una vez firme la presente decisión, ofíciese a las autoridades civiles correspondientes remitiendo copia certificada del presente fallo a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 16-02-2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA


LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las _______.-

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. 40204, DLC/dm/*Bárbara*, maq 4