REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de febrero de 2012
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: MARIELA DEL CARMEN ARGUINZONES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.741.121, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.741.121.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Noelis Flores de Cardozo, Kelys Alcala Key, Rafael Ángel Cardozo Flores Y Yaneth M. Sevilla E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.080, 40.192, 120.312 y 74.241 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIAN JOSEFINA IZQUIEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.672.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rosalino Medina Bravo, Ana Rosa Gil, Delibeth Medina y Astrid Medina Attias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.987, 85.802, 62.074 y 86.313 respectivamente.
I
En fecha 21 de julio de 2010, la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARGUINZONES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.741.121, intentó demanda de desalojo contra la ciudadana VIAN JOSEFINA IZQUIEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.672.768.
La referida demanda correspondió conocerla por los trámites de distribución al Juzgado Segundo de lo Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, el cual admitió dicha demanda el día 2 de agosto de 2010.
El mencionado Tribunal, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo.
La precitada decisión fue apelada por la parte demandada, por lo que, luego de cumplidos los trámites de distribución, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 1º de febrero de 2011 fijó la oportunidad para dictar sentencia.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de febrero de 2011 dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la apelación, revocando de esta manera la sentencia proferida por el Juzgado Juzgado Segundo de lo Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fallo de fecha 14 de diciembre de 2011, declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por la parte actora, en los términos siguientes:

“…Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 25 de Marzo de 2011 ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de ciento veintisiete (127) folios útiles, las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARGUINZONES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.741.121, asistida por la abogado NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.080, por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. ANIBAL HERNANDEZ, con la decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2011, en el expediente N° 7005, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 122 al 125).
En este sentido, en fecha 29 de marzo 2011, esta Alzada dicto despacho saneador solicitando al accionante indicar el nombre y la dirección del tercero interesado (folios 129 al 132).
Ahora bien, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional y la notificación mediante oficio al Dr. ANIBAL HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines que concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones (Folios 139 al 141).
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este sentido, esta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 01 al 04):
“…Esta sentencia fue dictada con una aplicación errónea de otra sentencia de fecha 13-12-2010, que ya se había dictado en el caso que nos ocupa entre las mismas partes actor y demandada donde yo como parte accionante previamente a este juicio de Desalojo interpuse demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra juicio que curso ante el Juzgado Tercero de 1era Instancia en Civil del Estado Aragua (…) la Sentencia contra la cual solicito el amparo es violatoria del derecho a la defensa por cuanto en ella solo se revoca la sentencia apelada y me señala que debo ir nuevamente al juicio de Resolución de contrato de Arrendamiento con Opción a compra, cuando ya yo previamente agote esa vía tal y como lo he venido señalando y es el propio Tribunal Superior 1roen lo civil y mercantil del Estado Aragua que me declara la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra inadmisible y me señala como vía el desalojo en virtud de que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado (…) El juzgador incurre en el error de señalar que la demandada dio contestación a la demanda y la falta de pruebas de la parte demandada en aplicación del articulo 362 de C: P: C y además incurre el juzgador en error al no darse cuenta que ya se había agotado previamente la vía de Resolución de Contrato de Arrendamiento con opción a compra. Por lo que esta sentencia dictada esta basada en un Error por parte del Juzgador” (…) (Sic)”.

De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados por la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de febrero de 2011.
III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
En este orden de ideas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 122 al 125):
“(…) de permitirse lo decidido por la recurrida de decretar el desalojo del bien inmueble que posee la demandada (…) como si se tratara de un arrendamiento simple, sin tomar en cuenta que las partes convinieron en una promesa de venta, pagaron y entregaron parte del precio del inmueble y convinieron de igual manera en el precio de un canon de arrendamiento mientras se realiza la venta, se estaría colocando en un estado de indefensión, se permitiría anular el contrato a través de un procedimiento breve como si nada mas se hubieran contraído obligaciones de pagar un canon, sin haberse discutido en oportunidad alguna el pago de parte del precio la entrega del inmueble y la obligación de de realizar la venta, sin haberse permitido a la demandada alegar y probar todo lo relativo a las obligaciones de parte de precio del inmueble que hizo y recibió el actor (…) DECLARA CON LUGAR LA APELACION EJERCIDA por la ciudadana VIAN JOSEFINA IZQUIEL QUINTERO (…) parte demandada en el juicio que por DESALOJO intento en su contra la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARGUINZONES GOMEZ, en consecuencia PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre de 2010 SEGUNDO: de conformidad con lo ordenado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida totalmente en el proceso la parte demandante se le condena al pago de las costas (…) .. (Sic).”

IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dr. ANIBAL HERNANDEZ en la causa signada con el Nro 7005, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios ciento cincuenta y uno al ciento sesenta y dos (151 al 162), la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.872-11, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2011, donde se dejó sentado lo siguiente:
“En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancaria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conoce en sede Constitucional para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: AMP-16.872-11. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia a este acto de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARGUINZONES GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.741.121, asistida por la abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.080, igualmente, se deja constancia de la inasistencia del tercero interesado. Asimismo, se deja expresa constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Ciudadana Abogada Jelitza Bravo, se deja constancia de la inasistencia de la Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Seguidamente se dio inicio al acto donde la Juez Superior Titular de éste Juzgado actuando como Juez Constitucional, Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo al accionante en amparo un lapso de diez (10) minutos para que hiciere su respectiva exposición. Acto seguido se dio comienzo al debate con la parte accionante, interviniendo la abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.080, quien indicó lo siguiente: “ la presente acción de amparo se inicia contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de fecha 25 de febrero de 2011 por cuanto la misma es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa y se dicto en contravención de la sentencia emanada de este mismo Juzgado Superior, en primer lugar digo que es violatoria del debido proceso el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito al conocer de la apelación el Juzgado Cuarto no era competente para conocer de esa apelación por lo que se aplica el articulo 4 de la ley Orgánica de Amparo que establece que es procedente la acción de amparo contra toda sentencia de un tribunal que lesione los derechos de una persona y viene dada porque se hizo una interpretación errónea de la decisión proferida por este Juzgado Superior por cuanto ya se había agotado la vía de la resolución de contrato de arrendamiento y en dicha sentencia del Juzgado Superior este indico que la única vía idónea era el desalojo y el Juzgado Cuarto no tomo en cuenta que ya se había agotado esa vía de la resolución de contrato y se haciendo una interpretación errónea, siendo violatoria de derechos constitucionales por lo tanto es nula y así solicito lo declare este Tribunal y se restituya los derechos y se declare con lugar la presente acción de amparo . Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expuso: “esta Representación Fiscal una vez escuchado los alegatos expuestos por la parte accionante ha apreciado que este Juzgado Superior ha garantizado a las partes el debido proceso así las cosas solicito que se deje constancia que no compareció la parte presuntamente accionada ni por si ni mediante apoderado a pesar de estar debidamente notificado e igualmente se deje constancia que no compareció el tercero interesado ni por si ni por medio de apoderado judicial y que el mismo tal como riela en las actas del presente expediente fue debidamente notificado. Visto el hecho controvertido como es una Acción de Amparo Constitucional contra sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, considera esta Representación Fiscal que evidentemente se le ha violentado a la parte accionante su derecho a la defensa y a un debido proceso, es todo y solicito copia de la presente acta”. Se cierra la audiencia a las once y cincuenta (11:50 a.m.), y se concede un lapso de setenta minutos (70) para reanudar la audiencia. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), y dándose lectura por secretaría, pasa a declarar lo siguiente: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Dr. ANIBAL HERNANDEZ, con la decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2011, por la presunta violación al derecho a defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la causa signada con el Nro. 7005, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y en fecha 09 de marzo de 2000, en consecuencia de ello, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y del examen de las actas procesales que corren insertos en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa, que ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar cuales fueron las posibles violaciones o si realmente hubo una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales, pues al constar tales circunstancias, la consecuencia será la procedencia de la petición de tutela, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las partes, vías procesales para conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)(sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”. Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. Así pues, quien Juzga, observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece. Resuelto lo anterior, éste Tribunal entra a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por la accionante en amparo, y se observó que el presunto acto lesivo se circunscribió en “de permitirse lo decidido por la recurrida de decretar el desalojo del bien inmueble que posee la demandada (…) como si se tratara de un arrendamiento simple, sin tomar en cuenta que las partes convinieron en una promesa de venta, pagaron y entregaron parte del precio del inmueble y convinieron de igual manera en el precio de un canon de arrendamiento mientras se realiza la venta, se estaría colocando en un estado de indefensión, se permitiría anular el contrato a través de un procedimiento breve como si nada mas se hubieran contraído obligaciones de pagar un canon, sin haberse discutido en oportunidad alguna el pago de parte del precio la entrega del inmueble y la obligación de de realizar la venta, sin haberse permitido a la demandada alegar y probar todo lo relativo a las obligaciones de parte de precio del inmueble que hizo y recibió el actor (…) DECLARA CON LUGAR LA APELACION EJERCIDA por la ciudadana VIAN JOSEFINA IZQUIEL QUINTERO (…) parte demandada en el juicio que por DESALOJO intento en su contra la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARGUINZONES GOMEZ, en consecuencia PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre de 2010 SEGUNDO: de conformidad con lo ordenado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida totalmente en el proceso la parte demandante se le condena al pago de las costas (…) ” (sic). De los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Constitucional y las pruebas aportadas en copias certificadas, se pudo observar lo siguiente: Que en fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARGUINZONES, titular de la cedula de identidad N° 8.741.121, (folio 107 al 112). Que en fecha 12 de enero del 2011 la Abogada Astrid Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.313 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal Aquo en fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 117). Que en fecha 25 de febrero de 2011 el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto decisión declarando Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana VIAN JOSEFINA IZQUEL QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 9.672.768 (folio 122 al 125). Ahora bien, observa éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, que la parte accionante en el presente Amparo alegó que el hecho lesivo de su derecho a la defensa y al debido proceso, lo constituye el hecho que el Juez presunto agraviante en su decisión de fecha 25 de febrero de 2011 “…fue dictada con una aplicación errónea de otra sentencia de fecha 13-12-2010, que ya se había dictado en el caso que nos ocupa entre las mismas partes actor y demandada donde yo como parte accionante previamente a este juicio de Desalojo interpuse demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra juicio que curso ante el Juzgado Tercero de 1era Instancia en Civil del Estado Aragua (…) la Sentencia contra la cual solicito el amparo es violatoria del derecho a la defensa por cuanto en ella solo se revoca la sentencia apelada y me señala que debo ir nuevamente al juicio de Resolución de contrato de Arrendamiento con Opción a compra, cuando ya yo previamente agote esa vía tal y como lo he venido señalando y es el propio Tribunal Superior 1roen lo civil y mercantil del Estado Aragua que me declara la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra inadmisible y me señala como vía el desalojo en virtud de que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado (…) El juzgador incurre en el error de señalar que la demandada dio contestación a la demanda y la falta de pruebas de la parte demandada en aplicación del articulo 362 de C: P: C y además incurre el juzgador en error al no darse cuenta que ya se había agotado previamente la vía de Resolución de Contrato de Arrendamiento con opción a compra. Por lo que esta sentencia dictada esta basada en un Error por parte del Juzgador” (sic). En este sentido, se evidencia del caso de autos que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada, en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y revoca la decisión de fecha 13 del mes de diciembre de 2010 dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. Dicho amparo se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al debido proceso, y al derecho a la defensa, según el accionante en amparo, cuando el Juez presunto agraviante, dicto sentencia motivada en que la vía idónea para resolver la situación planteada en el juicio principal era la vía de la Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra. En este orden, este Tribunal Constitucional observa que el accionante pretende por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual viene a formar parte de la actividad jurisdiccional que desempeña al momento de dirimir las controversias que se le presenten, situación que originaría una tercera instancia, no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez constitucional entre a conocer de un juicio ya decidido, ya que ello sólo sería posible cuando en su función juzgadora en la causa principal se evidencie la violación directa de derechos o garantías constitucionales, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencias N° 237 del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y otros), y en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001. En este orden de ideas, del caso de autos se observa con relación a los hechos alegados por la accionante referidos a que la sentencia accionada “…fue dictada con una aplicación errónea de otra sentencia de fecha 13-12-2010, que ya se había dictado en el caso que nos ocupa entre las mismas partes actor y demandada donde yo como parte accionante previamente a este juicio de Desalojo interpuse demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra juicio que curso ante el Juzgado Tercero de 1era Instancia en Civil del Estado Aragua (…), constituyen criterios de juzgamiento que en nada acarrean violación de derechos constitucionales, sin embargo, este Tribunal constitucional considera oportuno traer a colación lo expresado por el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” Tercera Edición señalo lo siguiente: “El procedimiento de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, por lo que el Juez del amparo, como tutor de la constitucionalidad, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. De allí que, por aplicación del principio Iura novit curia, el Juez que conoce de la pretensión de amparo pueda cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar la situación jurídica lesionada, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud. Esto significa que ante peticiones de nulidades que son improcedentes en el amparo, pueda acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (…)” (sic). En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1205 de fecha 30 de septiembre de 2009 señaló: “En esta oportunidad, esta Sala reitera que el juez constitucional no está atado a la denuncia que realice el justiciable y que, si de la exposición de los hechos y de sus alegatos, se evidencia el agravio a un derecho constitucional distinto del que se delató, el juez que conozca de la pretensión de amparo puede reconducirla, en virtud del principio iura novit curia, después de que haga la calificación técnica correspondiente, para que no se consolide la lesión de derechos constitucionales (…) (sic)”. Así las cosas, esta Juzgadora que conoce en sede Constitucional de conformidad con lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, evidenció que en la decisión recurrida en amparo dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de febrero de 2011 señalando en su parte dispositiva lo siguiente: DISPOSITIVA (…) DECLARA CON LUGAR LA APELACION EJERCIDA por la ciudadana VIAN JOSEFINA IZQUIEL QUINTERO (…) parte demandada en el juicio que por DESALOJO intento en su contra la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARGUINZONES GOMEZ, en consecuencia PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre de 2010 SEGUNDO: de conformidad con lo ordenado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida totalmente en el proceso la parte demandante se le condena al pago de las costas (…)” (sic). De conformidad con lo anterior constata esta Juzgadora constitucional que el Tribunal ut supra mencionado se limitó a señalar en la dispositiva del fallo con lugar la apelación interpuesta y revoca la decisión del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, sin indicar la consecuencia de la revocatoria de la referida decisión, constituyendo tal situación una inconsistencia en lo decidido y causando un estado de indefensión y de inseguridad jurídica a las partes, ya que hace ineficaz e inoperable su decisión. A tal respecto estima esta Juzgadora que la sentencia representa la primordial y más importante manifestación del poder jurisdiccional del Juez y, en consecuencia, ella debe resolver la controversia planteada en el proceso, y hacer ejecutar lo decidido, patentizándose así la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la cual no sólo asegura la posibilidad de acceso a los órganos de justicia, sino que ella conlleva la necesidad de que las controversias sean resueltas, definitivamente, por los operadores de justicia; es por ello que el jurisdicente debe asegurar que sus resoluciones sean eficaces para realizar el fin último del proceso que es la justicia. En este orden de ideas, resulta menester para quien decide traer a colación el contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este sentido, con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Nº 708, Exp. 00-1683). A tal respecto, la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para la obtener la satisfacción de su protección, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la resolución de las decisiones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar. En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado. Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional. Asi mismo, en el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, considera preciso esta Juzgadora constitucional indicar que, la dispositiva de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, pues el contenido de la parte dispositiva de la sentencia es lo que efectivamente debe ejecutarse, mas aun cuando estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme como es el caso de autos, todo lo anterior es con la finalidad de ofrecer a las partes seguridad jurídica, y de esta forma otorgar una tutela judicial efectiva a quien acciona el órgano jurisdiccional. Ahora bien, la sentencia dictada por el Tribunal supuesto agraviante en su parte dispositiva omite pronunciamiento expreso con relación a la consecuencia de la revocatoria de la decisión del Tribunal Aquo, toda vez que, no menciona en que condición y términos queda la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARGUINZONES GOMEZ, antes identificada contra la ciudadana VIAN JOSEFINA IZQUIEL QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 9.672.768, así como tampoco, hace mención de los puntos sobre los cuales va a versar la ejecución, siendo todo esto contradictorio al principio procesal de la unidad y autosuficiencia que debe tener toda sentencia, en tanto y en cuanto todo fallo debe tener plena eficacia respecto de los efectos de su pronunciamiento y debe bastarse por sí mismo sin que sea necesario acudir a otras vías para lograr su eficaz ejecución, lo que trae como consecuencia final que sobre las bases de las consideraciones expuestas se da lugar a la inejecución del fallo proferido. Determinado lo anterior, se constata que el Tribunal querellado a través de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, lesionó la garantía a una tutela judicial efectiva, al proferir un fallo inconcluso e inejecutable configurándose por ello la violación de la garantía procesal contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Ello es así, ya que esta garantía comprende, no sólo el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, sino también que éstas obtengan una sentencia motivada en cuanto al fondo del conflicto, y ejecutable siempre y cuando concurran los requisitos necesarios para ello, por ende, cuando una sentencia se obtiene con vicios y estos son determinantes en la dispositiva que se va ejecutar, es procedente el amparo constitucional, ya que se trata de un requisito esencial que resulta proporcionado a los fines constitucionales protegibles, como lo es la tutela judicial efectiva, ya que ésta garantiza la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes, que ponga fin al proceso y que se decida conforme a derecho sin omisiones expresas en la dispositiva que entorpezcan su ejecución y cumplimiento. Y así se declara. En consecuencia, ésta Juzgadora actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, considera que la presente acción de amparo debe prosperar; por lo que, a este Tribunal le resulta forzoso declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARGUINZONES GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.741.121, asistida por la abogado, NORELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.080 (folios 01 al 04), contra la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, y derecho al debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2011, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de febrero de 2011. A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida, SE ORDENA al Tribunal de Primera instancia que conozca en razón de la distribución que debe hacerse de manera inmediata, dicte decisión con relación al recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y asi de cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. DISPOSITIVA En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARGUINZONES GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.741.121, asistida por la abogado, NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.080, contra la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho y al debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2011. En consecuencia: SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Curato de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2011.TERCERO: A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida, SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia que conozca en razón a la distribución que debe hacerse de manera inmediata, dicte decisión con relación al recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y así de cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, dentro de los cuales se publicará de manera integra el presente fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.”(sic).

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Esta Superioridad actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, este Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la
Resuelto lo anterior, esta Superioridad Constitucional, entrar a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, por lo que se observó que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos: “(…) de permitirse lo decidido por la recurrida de decretar el desalojo del bien inmueble que posee la demandada (…) como si se tratara de un arrendamiento simple, sin tomar en cuenta que las partes convinieron en una promesa de venta, pagaron y entregaron parte del precio del inmueble y convinieron de igual manera en el precio de un canon de arrendamiento mientras se realiza la venta, se estaría colocando en un estado de indefensión, se permitiría anular el contrato a través de un procedimiento breve como si nada mas se hubieran contraído obligaciones de pagar un canon, sin haberse discutido en oportunidad alguna el pago de parte del precio la entrega del inmueble y la obligación de de realizar la venta, sin haberse permitido a la demandada alegar y probar todo lo relativo a las obligaciones de parte de precio del inmueble que hizo y recibió el actor (…) DECLARA CON LUGAR LA APELACION EJERCIDA por la ciudadana VIAN JOSEFINA IZQUIEL QUINTERO (…) parte demandada en el juicio que por DESALOJO intento en su contra la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARGUINZONES GOMEZ, en consecuencia PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre de 2010 SEGUNDO: de conformidad con lo ordenado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida totalmente en el proceso la parte demandante se le condena al pago de las costas (…) .. (Sic).”

En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En tal sentido, el debido proceso es considerado:
• Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Así las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).

Asimismo, como se ha mencionado en líneas anteriores y del análisis de las distintas decisiones y criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que con ello, lo que se procura es una correcta administración de justicia para los justiciables, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, necesitas tener acceso para poder interponer las acciones y enervar los derechos que han sido vulnerados, ese acceso no sólo lo constituye el poder interponer la demanda, sino que es más complejo, es contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondiente, el juez decida la controversia a las fines cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado este Tribunal que conoce en sede Constitucional, debe hacer las siguientes consideraciones: La parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando la accionante en su escrito lo siguiente: “…Esta sentencia fue dictada con una aplicación errónea de otra sentencia de fecha 13-12-2010, que ya se había dictado en el caso que nos ocupa entre las mismas partes actor y demandada donde yo como parte accionante previamente a este juicio de Desalojo interpuse demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra juicio que curso ante el Juzgado Tercero de 1era Instancia en Civil del Estado Aragua (…) la Sentencia contra la cual solicito el amparo es violatoria del derecho a la defensa por cuanto en ella solo se revoca la sentencia apelada y me señala que debo ir nuevamente al juicio de Resolución de contrato de Arrendamiento con Opción a compra, cuando ya yo previamente agote esa vía tal y como lo he venido señalando y es el propio Tribunal Superior 1roen lo civil y mercantil del Estado Aragua que me declara la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra inadmisible y me señala como vía el desalojo en virtud de que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado (…) El juzgador incurre en el error de señalar que la demandada dio contestación a la demanda y la falta de pruebas de la parte demandada en aplicación del articulo 362 de C: P: C y además incurre el juzgador en error al no darse cuenta que ya se había agotado previamente la vía de Resolución de Contrato de Arrendamiento con opción a compra. Por lo que esta sentencia dictada esta basada en un Error por parte del Juzgador” (…) (Sic)”.
En este sentido, se evidencia del caso de autos que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada, en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y revocó la decisión de fecha 13 del mes de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. Dicho amparo se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al debido proceso, y al derecho a la defensa, según el accionante en amparo, cuando el Juez presunto agraviante, dictó sentencia motivada en que la vía idónea para resolver la situación planteada en el juicio principal era la vía de la Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra.
En este orden, este Tribunal Constitucional observa que el accionante pretende por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual viene a formar parte de la actividad jurisdiccional que desempeña al momento de dirimir las controversias que se le presenten, situación que originaría una tercera instancia, no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez constitucional entre a conocer de un juicio ya decidido, ya que ello sólo sería posible cuando en su función juzgadora en la causa principal se evidencie la violación directa de derechos o garantías constitucionales.
Conforme a lo antes transcrito, es preciso advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 237 del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:
“...en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución”.

Con relación a esto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, señalo lo siguiente:
“…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna”.

En este orden de ideas, del caso de autos se observa con relación a los hechos alegados por la accionante referidos a que la sentencia accionada “…fue dictada con una aplicación errónea de otra sentencia de fecha 13-12-2010, que ya se había dictado en el caso que nos ocupa entre las mismas partes actor y demandada donde yo como parte accionante previamente a este juicio de Desalojo interpuse demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra juicio que curso ante el Juzgado Tercero de 1era Instancia en Civil del Estado Aragua (…), constituyen aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre el mérito de la causa debatida, que hizo el juez a cuyo conocimiento fue sometido el asunto y que en nada acarrean violación de derechos constitucionales.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior este Tribunal constitucional considera oportuno traer a colación lo expresado por el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” Tercera Edición señaló lo siguiente:
“El procedimiento de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, por lo que el Juez del amparo, como tutor de la constitucionalidad, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. De allí que, por aplicación del principio Iura novit curia, el Juez que conoce de la pretensión de amparo pueda cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar la situación jurídica lesionada, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud. Esto significa que ante peticiones de nulidades que son improcedentes en el amparo, pueda acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (…)” (sic).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1205 de fecha 30 de septiembre de 2009 señaló:
“En esta oportunidad, esta Sala reitera que el juez constitucional no está atado a la denuncia que realice el justiciable y que, si de la exposición de los hechos y de sus alegatos, se evidencia el agravio a un derecho constitucional distinto del que se delató, el juez que conozca de la pretensión de amparo puede reconducirla, en virtud del principio iura novit curia, después de que haga la calificación técnica correspondiente, para que no se consolide la lesión de derechos constitucionales (…) (sic)”.

Así las cosas, esta Juzgadora que conoce en sede Constitucional de conformidad con lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, evidenció que en la decisión recurrida en amparo dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de febrero de 2011 señalando en su parte dispositiva lo siguiente: DISPOSITIVA (…) DECLARA CON LUGAR LA APELACION EJERCIDA por la ciudadana VIAN JOSEFINA IZQUIEL QUINTERO (…) parte demandada en el juicio que por DESALOJO intento en su contra la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARGUINZONES GOMEZ, en consecuencia PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre de 2010 SEGUNDO: de conformidad con lo ordenado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida totalmente en el proceso la parte demandante se le condena al pago de las costas (…)” (sic).
De conformidad con lo anterior, constata esta Juzgadora constitucional que el Tribunal ut supra mencionado se limitó a señalar en la dispositiva del fallo con lugar la apelación interpuesta y revocó la decisión del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, sin indicar la consecuencia de la revocatoria de la referida decisión, constituyendo tal situación una inconsistencia en lo decidido y causando un estado de indefensión y de inseguridad jurídica a las partes, ya que hace ineficaz e inoperable su decisión.
A tal respecto, estima esta Juzgadora que la sentencia representa la primordial y más importante manifestación del poder jurisdiccional del Juez y, en consecuencia, ella debe resolver la controversia planteada en el proceso, y hacer ejecutar lo decidido, patentizándose así la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la cual no sólo asegura la posibilidad de acceso a los órganos de justicia, sino que ella conlleva la necesidad de que las controversias sean resueltas, definitivamente, por los operadores de justicia; es por ello que el jurisdicente debe asegurar que sus resoluciones sean eficaces para realizar el fin último del proceso que es la justicia.
En este orden de ideas, resulta menester para quien decide traer a colación el contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
En este sentido, con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Nº 708, Exp. 00-1683) señalo lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”(Sic).

En tal sentido, la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: a) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para la obtener la satisfacción de su protección, b) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, c) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, d) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, e) el derecho a la resolución de las decisiones judiciales y, f) el derecho a una tutela cautelar.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.
Asi mismo, en el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, considera preciso esta Juzgadora constitucional indicar que, la dispositiva de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, pues el contenido de la parte dispositiva de la sentencia es lo que efectivamente debe ejecutarse, mas aun cuando estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme como es el caso de autos, todo lo anterior es con la finalidad de ofrecer a las partes seguridad jurídica, y de esta forma otorgar una tutela judicial efectiva a quien acciona el órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de noviembre de 2005, caso: Agropecuaria María Lionza, C.A. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., Banco Universal, exp. N° 04-549, ratificando la sentencia N° 334 del 2 de junio de 2005, expresó lo que sigue:
“…La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible…”.

En este sentido, se estima que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva, y un proceso que solucione el conflicto planteado de una forma eficaz, con una sentencia ejecutable que haga posible la verificación de la efectividad de sus pronunciamientos, lo cual comprende el derecho a las partes en un juicio a conocer la extensión de la condena a la cual se les somete
Ahora bien, la sentencia dictada por el Tribunal supuesto agraviante en su parte dispositiva omite pronunciamiento expreso con relación a la consecuencia de la revocatoria de la decisión del Tribunal Aquo, toda vez que, no menciona en que condición y términos queda la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARGUINZONES GOMEZ, antes identificada contra la ciudadana VIAN JOSEFINA IZQUIEL QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 9.672.768, así como tampoco, hace mención de los puntos sobre los cuales va a versar la ejecución, siendo todo esto contradictorio al principio procesal de la unidad y autosuficiencia que debe tener toda sentencia, en tanto y en cuanto todo fallo debe tener plena eficacia respecto de los efectos de su pronunciamiento y debe bastarse por sí mismo sin que sea necesario acudir a otras vías para lograr su eficaz ejecución, lo que trae como consecuencia final que sobre las bases de las consideraciones expuestas se da lugar a la inejecución del fallo proferido.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2011 en sentencia con relación a las sentencias inejecutables señalo lo siguiente:
“ (…) Esta Sala observa que, como fue analizado supra, la sentencia objeto de estas actuaciones se pronunció en términos inejecutables que, como tales, hacen inútil la previa satisfacción de los derechos al acceso a la justicia, debido proceso y defensa, con lo cual fue desconocido el criterio que, con valor de precedente, esta Sala ha venido tejiendo en numerosas decisiones -como las que se transcribieron parcialmente-, en cuanto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo corolario natural es la posibilidad de ejecución de lo que sea decidido aún en contra de la voluntad del vencido. En consecuencia, de conformidad con lo que prescribe el artículo 25.10 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima procedente la revisión de la sentencia que emitió el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Como consecuencia de todo lo que antes fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en cuanto al carácter lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz de un fallo que no defina cuál es la extensión de la condena que contiene (inejecutable), declara que ha lugar a la revisión que fue pretendida y, por consiguiente, anula el veredicto que es su objeto y ordena que se dicte nuevo fallo, con pronunciamiento de fondo, sin que se incurra en los vicios que fueron analizados en el presente fallo. Así se decide (…)(sic)”.

Determinado lo anterior, se constata que el Tribunal querellado a través de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, lesionó la garantía a una tutela judicial efectiva, al proferir un fallo inconcluso e inejecutable configurándose por ello la violación de la garantía procesal contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Y asi se establece.
Ello es así, ya que esta garantía comprende, no sólo el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, sino también que éstas obtengan una sentencia motivada en cuanto al fondo del conflicto, y ejecutable siempre y cuando concurran los requisitos necesarios para ello, por ende, cuando una sentencia se obtiene con vicios y estos son determinantes en la dispositiva que se va ejecutar, es procedente el amparo constitucional, ya que se trata de un requisito esencial que resulta proporcionado a los fines constitucionales protegibles, como lo es la tutela judicial efectiva, ya que ésta garantiza la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes, que ponga fin al proceso y que se decida conforme a derecho sin omisiones expresas en la dispositiva que entorpezcan su ejecución y cumplimiento. Y así se declara.
Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que la presente acción debe prosperar, y así se decide. En consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARGUINZONES GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.741.121, asistida por la abogado, NORELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.080, contra la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, y derecho al debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2011. en consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de febrero de 2011. A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida, SE ORDENA al Tribunal de Primera instancia que conozca en razón de la distribución que debe hacerse de manera inmediata, dicte decisión con relación al recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y así de cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARGUINZONES GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.741.121, asistida por la abogado, NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.080, contra la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y al debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2011. En consecuencia:
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Curato de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2011, en el expediente signado con el N° 7005-2011…”

Asimismo, la Superioridad en la parte dispositiva de la decisión precedentemente transcrita, dictaminó lo que de seguidas se transcribe:

“…PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARGUINZONES GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.741.121, asistida por la abogado, NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.080, contra la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y al debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2011. En consecuencia:
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Curato de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2011, en el expediente signado con el N° 7005-2011.
TERCERO: A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida, SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia que conozca en razón a la distribución que debe hacerse de manera inmediata, dicte decisión con relación al recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y así de cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas…”

Hecha la anterior narración de los actos determinantes ocurridos en el presente juicio, pasa este Tribunal, prima facie, a pronunciarse sobre su competencia:

II
Efectivamente, corresponde a este Tribunal pronunciarse, sobre su competencia para resolver la apelación propuesta, para lo cual será necesario hacer unas breves consideraciones al respecto, y en tal sentido, se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en ponencia conjunta de fecha 10 de diciembre 2009, estableció de lo que de seguidas se transcribe:

“…esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).
Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:
El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).
Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
…omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”.
…omisisis…
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Negritas del Tribunal).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.

La decisión de la Sala de Casación Civil, precedentemente transcrita fue ratificada recientemente, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, Exp. Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se estableció: “…De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

Hechas estas consideraciones, esta Juzgadora acogiendo el criterio establecido en los precitados fallos dictados por nuestro más Alto Tribunal, debe dejar sentado que a partir de la publicación de la citada Resolución 2009-006 en Gaceta Oficial Nº 39.152 el día 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, considera este Tribunal, acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil, que dado que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, en virtud de la cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia para conocer como si se tratara de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, con la finalidad de corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, no queda lugar a dudas, que en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución; las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, como se expresó, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En consecuencia, y en aplicación de la tantas veces mencionada Resolución 2009-006 y de las Sentencias precedentemente transcritas, que resultan aplicable al presente caso, y en vista que la presente demanda se trata de un procedimiento de desalojo, de naturaleza eminentemente contenciosa que fue presentado en fecha 21 de julio de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, resulta ineludible que a pesar de lo dictaminado en la decisión dictada en sede constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de diciembre de 2011, en la cual se repuso la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se pronunciara sobre el recurso de apelación propuesta por la parte demandado; lo que correspondía era ordenar, conforme a la mencionada resolución 2006-009 de fecha 18 de marzo de 2009 y en acatamiento de las diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, que correspondía proferir dicho pronunciamiento al Juzgado Superior con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana VIAN JOSEFINA IZQUIEL QUINTERO, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, que declaró con lugar la demanda de desalojo, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y así se dejará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana VIAN JOSEFINA IZQUIEL QUINTERO, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, que declaró con lugar la demanda de desalojo, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEON COVA
LA SECRETARIA.

DALAL MOUCHARRAFIE S.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la ____________.
LA SECRETARIA.

DALAL MOUCHARRAFIE S.
APEL. 526