REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: LUIS FELIPE MARTINEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 4.360.299.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSA VIRGINIA ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.716.
PARTE DEMANDADA: MARIA YNES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.440.581.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA YNES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.440.581.MOTIVO: DIVORCIO 185- A (Sentencia Aclaratoria)
ASUNTO: N° 32872 (Nomenclatura de este Tribunal)

ANTECEDENTES

Con vista a la diligencia presentada por la ciudadana MARIA YNES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.440.581, asistida por el abogado en ejercicio MARIA YNES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.440.581, mediante la cual solicitó la corrección de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 2 de diciembre de 1999, quedando dicha sentencia firme, en la presente fecha al solicitar copias certificadas, la ciudadana MARIA YNES MOLINA, se da cuenta que en la primera letra de su segundo nombre hay un error, es decir en el escrito de sentencia se escribo INES, y como consta en la partida de nacimiento y en su cedula de identidad, su segundo nombre se escribe YNES, es por esto que siendo un error que corre inserto en el escrito de la sentencia y siendo subsanable, pido que en las copias certificadas se aclare dicho error.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera oportuno hacer unas breves consideraciones al respecto:
Sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente…”
La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Contrario a estas afirmaciones, resultaría pretenderse modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decido, lo cual causaría estado.
Con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por otra parte, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, como se señaló precedentemente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la aclaratoria solicitada por la parte solicitante, en relación al fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, no propende modificar sustancialmente el fallo proferido, sino por el contrario aclarar una situación que en nada incide sobre el fondo del asunto.
En efecto, de la revisión de la sentencia proferida por este Tribunal en el presente juicio se expresó en la parte dispositiva: “…CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano: LUIS FELIPE MARTINEZ GAMEZ, contra su cónyuge MARIA INES MOLINA, ya identificados, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 18 de abril de 1983…”. Sin embargo, lo correcto debió ser: “… MARIA YNES MOLINA…”, y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo aclaratorio.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Procedente la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha en fecha 2 de diciembre de 1999, por este Órgano Jurisdiccional, solicitada por el ciudadano, LUIS FELIPE MARTINEZ GAMEZ, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio ROS VIRGINIA ANZOLA, antes identificada, razón por la cual debe dejarse sentado lo siguiente:“…MARIA INES MOLINA …”. Sin embargo, lo correcto debió ser: “… MARIA YNES MOLINA…”, y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo aclaratorio.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay24-02-2012 Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA

LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _________.
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. 32872
DMLC/dm/PR
Maq 4 (Aclaratoria)