REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24-02-2012
201° y 152°
PARTE ACTORA: MARIANA DEL CARMEN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.760.574.-
APODERADO JUDICIAL: AURA DIAZ DE PERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.167.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de agosto de 1.999 bajo el Nº 12 Tomo 35-A, con domicilio en la ciudad de Turmero, Estado Aragua representada por el ciudadano SERGIO DAVID JOSÉ CAMACARGO venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº V-3.841. 627 y la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de Septiembre de 2007 bajo el Nº 40 tomo 81-A, de este domicilio, representada por el ciudadano ALEJANDRO DIEGO DIAZ GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.146.205.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Exp. N°: 40.906 (Nomenclatura de este Tribunal).-

I

Inició la presente demanda en fecha 24 de Marzo de 2009 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que interpuso la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PEREZ, antes identificada, en carácter de parte actora; contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A y PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A ambas anteriormente identificadas. (Folios 1 al 28).
Admitida como fue la misma en fecha 6 de Mayo de 2009, se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folios 29 al 31).
En fecha 8 de noviembre de 2001, la parte actora ciudadano MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PEREZ, antes identificado, le otorgó poder apud acta a la abogada MARIAEUGENIA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.986, el cual fue debidamente verificado y certificado por la Secretaria de este juzgado.(Folio 32).
En fecha 20 de octubre de 2010, compareció por ante este juzgado el ciudadano Antonio Díaz Carrero, de nacionalidad Española, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 82.294.556, en su carácter de mandatario de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA C.A.” facultado en el acto mediante poder otorgado por el Director de la Sociedad de Comercio supra señalada, ciudadano Alejandro Díaz Gaspar, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Alfredo Elías Vivas Zambrano, IPSA Nº 61.191, mediante la cual confirió PODER APUD ACTA pero amplio y suficiente a los abogados ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO, LEONARDO BRICEÑO y FERNANDO JOSUÉ MEDINA, inscritos en el IPSA bajos los Nos. 61.191, 67.279 y 64.955, respectivamente, seguidamente el secretario de este juzgado, Certifico que el poderdante se identifico plenamente, hizo constar que le fue exhibido el poder que le acredita la representación que ejerce e igualmente le fue exhibido el acta constitutiva de dicha Sociedad Mercantil, el acta de Asamblea Extraordinaria y el acta de Asamblea de reforma de sus estatutos.(Folios 76 al 77 ).
Seguidamente mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010 compareció por ante este juzgado el ciudadano Sergio David José Camargo Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.841.627, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A” debidamente asistido por el abogado Alfredo Elías Vivas Zambrano, IPSA Nº 61.191, mediante la cual confirió PODER APUD ACTA pero amplio y suficiente a los abogados ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO, LEONARDO BRICEÑO y FERNANDO JOSUÉ MEDINA, inscritos en el IPSA bajos los Nos. 61.191, 67.279 y 64.955, respectivamente, seguidamente el secretario de este Juzgado, David Miratia, certificó que el poderdante de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., se identifico plenamente y aclaro que es suya la firma estampada al pie del poder, igualmente hizo constar que le fue exhibida el acta constitutiva de la prenombrada sociedad.(Folios 78 y 79).
Por medio de auto de fecha 18 de febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en Cagua, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble ya identificado. (Folios 88 y 89).
La representación judicial de la parte co demandada PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A consignó escrito en fecha 28 de Octubre de 2010, alegando como cuestión de fondo LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES de su representada en el presente procedimiento. (Folios80 al 84).
Seguidamente en fecha 16 de Noviembre de 2011, consigno la representación judicial de la parte co-demanda “CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A” escrito de contestación a la demanda y a su vez el mencionado apoderado reconvino a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PEREZ suficientemente identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. (Folios 85 al 96).
En fecha 23 de Noviembre de 2010, este tribunal admitió la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, y en consecuencia ordeno emplazar a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PEREZ.(Folio 98)
En fecha 1 de Diciembre de 2010, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 102)
Se pronuncio este Juzgado en fecha 23 de Febrero de 2011 con respecto a la solicitud formulada por la parte demandada realizada en fecha 17 de Febrero de 2011.(Folios 154 al 162)
Suscribió Apelación en fecha 28 de Febrero de 2011 el apoderado Judicial de la parte demandada del auto emitido por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2011.(Folio 163)
Este juzgado por medio de auto emanado en fecha 11 de mayo de 2011, ordenó la suspensión del presente procedimiento en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el Nº 39668. (folios181 y 182)
Seguidamente en fecha 16 de mayo de 2011, la representación Judicial de la parte demandada, presento escrito de apelación del auto emitido por este tribunal en fecha 11 de mayo de 2011. (Folios 183 al 185)
En vista de la apelación suscrita por el abogado Alfredo Elías Vivas Zambrano, IPSA Nº 61.191, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, este tribunal acordó remitir mediante oficio las copias certificadas que señalaren las partes y las que estipulare este tribunal.(Folio 186).
Posteriormente este Juzgado ordena en fecha 21 de Noviembre de 2011 la reanudación de la causa y levantamiento de la suspensión dictada. (Folio 191 y 192)
Ulterior a ello en fecha 7 de febrero de 2012, este Tribunal observo que por cuanto no se evidenciaba en autos las resultas de la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 23 de Febrero de 2011, acordó oficiar al juzgado superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción para que una vez que conste en autos las resultas antes mencionadas, se proceda a dictar sentencia.
Compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada reconviniente en fecha 7 de Febrero de 2012, para consignar diligencia presentada por ante el Juzgado Superior Civil, en la misma fecha, en el expediente Nº C-17.078-12, donde el precitado apoderado desistió de la apelación intentada en fecha 28 de febrero de 2011 contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2011, de dicha consignación se lee lo siguiente:

“…DESISTO de la apelación intentada en fecha 28-02-2011 contra el auto dictado en fecha 23-02-2011…”

Por otra parte en fecha 26 de enero de 2012, se recibió oficio N° 0430-036 de fecha 25 de enero de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta circunscripción Judicial, por medio de la cual devuelve la copia fotostáticas del presente expediente, contentiva de la apelación ejercida por la parte demandada reconviniente, por cuanto la misma no se encontraba debidamente certificada. (Folio 212)
Ahora bien, este Tribunal con vista al desistimiento antes aludido y la presencia de las copias certificadas contentivas de la apelación ejercida por la parte demanda pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

De igual manera, cabe destacar que nuestra norma comporta dos (2) tipos de desistimiento; el desistimiento de la acción, el cual impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y por otra parte, el desistimiento del procedimiento, el cual hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de julio de 2006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.

De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.

En consecuencia de lo anterior, al haber la parte demandada reconviniente, de forma directa, sin ningún tipo de coacción, manifestado su voluntad de desistir de la acción, y llenado los extremos de ley para la que surta los efectos legales consiguientes, así como la presencia de las copias certificadas de la apelación ejercida por la parte demandada, lo cual da a esta sentenciadora la jurisdicción para poder decidir sobre la continuidad o no de esta, no siendo necesaria la remisión de la apelación antes mencionada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, para que decida sobre la misma; siendo así que no existe razón alguna que impida la procedencia del desistimiento de la apelación efectuada por la parte demandada. Asimismo, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora encuentra procedente el desistimiento efectuado por la parte demandada reconviniente en fecha 28 de Febrero de 2011, y en consecuencia, homologa el mismo. Así se decide.

III

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, efectuada en fecha 28 de Febrero de 2011, por el ciudadano ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 24-2-2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp.40906/isabel/maq2