REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


24-02-2012
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

DEMANDANTE: WILMAN VLADIMIR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.640.553.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLENDY TELLO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 86.936.-
DEMANDADA: MIRNA COLLANTES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.505.750.-
MOTIVO: (DIVORCIO)

SENTENCIA: (DEFINITIVA)

Se inicio la presente causa por distribución, a este Tribunal de la demanda que por DIVORCIO, incoara el ciudadano: WILMAN VLADIMIR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.640.553, asistido por la abogada en ejercicio, CLENDY TELLO, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 86.936
Admitida la demanda mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2010, ordenando la comparecencia de la parte demandada y la notificación del Fiscal de Ministerio Publico.-.
En fecha 12 de Abril de 2011, se libró boleta al Fiscal y la respectiva compulsa a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2011, la alguacil de este Despacho consignó la boleta firmada por la ciudadana MIRNA COLLANTES, seguidamente por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, la alguacil de este Despacho consignó la boleta de la fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua.-
En fecha 19 de Octubre de 2010, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio en la presente demanda, dejándose expresa constancia que no compareció la parte actora ciudadano, WILMAN VLADIMIR FLORES ni por si ni por medio de apoderado, asimismo, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadana MIRNA COLLANTES MONSALVE, ni por si ni por intermedio de apoderado Judicial alguno.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Admitida la demanda de divorcio o de una separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A fin de dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de extinción del proceso a la falta de comparecencia del demandante al acto siendo causa de extinción del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la EXTINCION DEL PRESENTE JUICIO. Y así decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del





Estado Aragua, a los ____________ Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ. PROVISORIA-
DELIA LEON COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE



Exp. 41241
DLC/DM/danis
MAQ. 20