REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 3 de febrero de 2012
201° Y 152°

PARTE ACTORA: ROMER OLIVARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.224.002.
ABOGADO APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DELIA CORRO CORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.202.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA. (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 4453 (Nomenclatura interna de este Tribunal)


I

Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 17 de febrero de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por reconocimiento de Firma intentado por el ciudadano, ROMER OLIVARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.224.002., asistido por la abogada DELIA CORRO CORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.202 (Folios 1 al 5 con sus vtos).
Admitida como fue la misma en fecha 17 de Mayo de 2005 y se dejo constancia de que no se libraron las boletas de citaciones, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 6).
En fecha 19 de Mayo de 2005, comparece el ciudadano, ROMER OLIVARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.224.002., asistido por la abogada DELIA CORRO CORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.202 y consignó los fotostatos para la elaboración de las citaciones. (Folio 7 y 8).
Posteriormente el día 21 de junio de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal para la fecha, ciudadano RODERICK RAMIREZ y dejo constancia de haber practicado la citación ordenada (Folios 11 y 12).
En fecha 29 de junio de 2005, la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Guerrero Contreras, E INFORMA AL Tribunal que reconoce la firma que aparece en el documento es estampada de su puño y letra (Folios 13).
Posteriormente el día 06 de Julio de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal para la fecha, ciudadano RODERICK RAMIREZ y dejo constancia de haber practicado la citación ordenada (Folios 14 y 15).
En fecha 14 de Julio de 2005, el ciudadano JESUS MARIA TOVAR NARVAEZ, e informa al Tribunal que reconoce la firma que aparece en el documento es estampada de su puño y letra (Folios 16).
En fecha 03 de Agosto de 2005, se fijo oportunidad para la deposición de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 08 de Agosto de 2005, se llevo a cabo el acto de Testifícales de los ciudadanos: QUINTIN FERNANDEZ, JOSE LOPEZ y MARIA JIMENEZ,(folios del 19 al 21).-
En fecha 26 de Julio de 2005, el ciudadano ROMEL OLIVARES, plenamente identificado en autos, solicito al Tribunal dictar la respectiva sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, el ciudadano ROMER OLIVARES, asistido por la abogada DELIA CORRO, solicitó el abocamiento del Juez. Abg. SAMIL LOPEZ, cuyo abocamiento consta al folio 24 del presente expediente y se ordeno igualmente notificar a las partes del mismo (folios 24 al 26).
En fecha 28 de Abril de 2009, El Alguacil para la época ANDY MILLER SALAZAR LISCANO, consigno boletas firmadas por los notificados (Folios del 27 al 29).
En fecha 11 de Agosto de 2009, ROMEL OLIVARES, plenamente identificado en autos, solicito al Tribuna la respectiva sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de Mayo de 2010, ROMEL OLIVARES, plenamente identificado en autos, solicito el abocamiento de La Juez DELIA LEON COVA, quien se aboco en fecha 16 de junio de 2010, y se ordeno la notificación de las partes para la continuidad del presente Procedimiento y constando dichas notificaciones en el expediente (Folios del 32 al 40).
En fecha 11 de Agosto de 2011, el ciudadano ROMEL OLIVARES, plenamente identificado en autos, solicito la notificación por carteles de los ciudadanos JESUS TOVAR y ROSARIO GUERRERO, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 septiembre de 2011 (Folio 41 al 43).
En fecha 21 de Noviembre de 2011, el ciudadano ROMEL OLIVARES, plenamente identificado en autos, consignó los ejemplares publicados en la prensa.
En fecha 05 de diciembre de 2011, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia por el lapso de sesenta (60) días consecutivos. (Folio 47).

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU SOLICITUD:

Alega el solicitante que en fecha 10 de agosto de 1990, el “finado” FEDERICO NEMESIO GUERRERO, lo instituyó como único y universal heredero, según documento autenticado por ante la Notaría Pública tercera de Maracay, en presencia de dos testigos, ciudadanos ROSARIO GUERRERO y JESUS TOVAR, por lo que solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, se le tomaran declaraciones a los mencionados ciudadanos.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no promovió el acta de defunción de su “causante”, razón por la cual esta Juzgadora al considerar que la presente se trata de una acción que está indisolublemente ligadas al orden público, razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer, previas las siguientes consideraciones:
Establece el precitado dispositivo lo que de seguidas se transcribe:

“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2. La presentación de algún instrumento de cuya existente haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos
En el auto para mejor proveer, señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”


Visto asimismo, que en conformidad con los principios de exhaustividad probatoria, y en definitiva, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva que comprende no sólo el derecho de defensa, el debido proceso y la igualdad entre los justiciables, debe realizarse a toda costa la justicia; aunado a que los medios de prueba, tienen por finalidad que el sentenciador pueda hallarla en el caso concreto.
En efecto, sostiene el autor Jeremías Benthan, que “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Tomando en cuenta esta afirmación, y en atención a los postulados desarrollados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, que garantiza la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los ciudadanos, bajo la nueva concepción del Proceso como “un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la paz sociales”, por lo que ha de concluirse, que la materia probatoria no es una cuestión meramente procesal, pues ante esta nueva concepción de avanzada, ha trascendido al ámbito Constitucional en casi todas las jurisdicciones, toda vez que se trata de un elemento integrante de la citada Garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el también citado artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual debe procurarse a toda costa asegurar la conformación adecuada de las instituciones del derecho procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional.
Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, (Ver, entre otras Sentencia de la Sala Constitucional Nº 708 2002), Al respecto, Cappelletti expresa que constituye un deber “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”.
Con fundamento en esta nueva concepción de la Justicia, los Tribunales Internacionales, entre los que se encuentra el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en sentencia del 9 de noviembre de 1993, declaró que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…”.
En igual sentido la Jurisprudencia de la República de México, es conteste en afirmar, que si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad. Hechas estas consideraciones, considera esta Sentenciadora, con fundamento en las disposiciones citadas, doctrina y jurisprudencia que antecede, que el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del debido proceso, no se limita a las partes sino que puede ser usado por el Sentenciador, cuando considere que se hace necesario traer a los autos un medio probatorio que resulta fundamental para resolver la causa, aunque también hay que reconocer que tanto para las partes como para el juez que es el director del proceso, existen ciertas restricciones como lo son, por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la práctica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente, pues el concepto y alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional, es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante una sentencia justa.
Lo anterior pone de manifiesto, entonces, que la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial efectiva, está fundada en la del debido proceso que comprende: El derecho a la jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de justicia, para que se establezcan los derechos individuales con verdad y justicia, cuando considere que los mismos han sido vulnerados; la facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa; la sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, debiendo ser juzgado por jueces competentes, es decir, por aquellos designados por la ley, lo cual constituye una garantía consagrada en el artículo 49, ordinal 4º que asegura la imparcialidad del Tribunal afín a la materia que ha de juzgar; la observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad y la igualdad de las partes en el proceso.
Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa, y al juez, cuando las partes no hubieren aportados los autos todos los medios necesarios para hallar la verdad del caso concreto, conforme lo prevén los artículos 401, 514 y 520, que permiten al juez de la causa hacer evacuar la prueba que éste considerare idónea para esclarecer los hechos controvertidos.
En consecuencia, este Juzgado acuerda de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que dispone expresamente que el juez de manera oficiosa podrá solicitar, entre otras pruebas: “…La presentación de algún instrumento de cuya existente haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario…”. En consecuencia, se le requiere a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días siguientes a la presente fecha consigne el acta de defunción del ciudadano FEDERICO NEMESIO GUERRERO; una vez que conste en autos el mencionado documento público administrativo, fijará por auto expreso el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
LA JUEZ PROVISORIA,

DELIA LEÓN COVA


LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 4453