REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 6 de febrero de 2012

PARTE ACTORA: CONSUELO PORRAS DE BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.552.836.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INGRID YUSTI SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.120.072.
PARTE DEMANDADA: FELIX RAMON BARRIENTOS TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.578.879.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033.
EXPEDIENTE: Nº 40444. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Definitiva)

I

Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 22 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio incoada por la ciudadana CONSUELO PORRAS DE BARRIENTOS, antes identificada, contra el ciudadano FELIX RAMON BARRIENTOS TARAZONA, antes identificado. (Folios 1 al 7).
Se le dio entrada por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2008, se hicieron las anotaciones en el libro correspondiente, se controló estadísticamente y se le signó el Nº 40.444, nomenclatura de este Juzgado. (Folio 8).
Admitida como fue la misma en fecha 3 de octubre de 2008, por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa ni la boleta a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 9).
En fecha 22 de octubre de 2008, la ciudadana CONSUELO PORRAS DE BARRIENTOS, antes identificada, otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio OTILIA AURISTELA CASTRO DE NOBRIGA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.67.512; asimismo, en esa misma fecha fueron consignados los fotostatos necesarios para cumplir con lo ordenado en el auto de admisión. (Folio 10 y 11).
Por auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2008, se dejó constancia que fue librada la compulsa y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 12 al 14).
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia que recibió los respectivos emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 18 de noviembre de 2008. (Folio 16).
En fecha 27 de noviembre de 2008, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Auxiliar Décima Segundo del Ministerio Público ciudadana JENNY VARGAS FUENTES, y manifestó que según lo expresado por la ciudadana CONSUELO PORRAS DE BARRIENTOS, antes identificada, el último domicilio conyugal fue el Estado Carabobo, específicamente en Guigue, Urbanización Boca de Río, vereda 38 casa No.4, por lo cual no correspondía a este Juzgado conocer la presente causa de divorcio, por lo cual solicitó fuera declinado el conocimiento del expediente 40.444 al Juez competente que ejerza Jurisdicción ordinaria en primera instancia del último domicilio conyugal de conformidad a lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).
De seguidas se observa que en fecha 3 de diciembre de 2008, la abogada AURISTELA CASTRO DE NOBRIGA, antes identificada, manifestó mediante diligencia que por error involuntario al momento de redactar la demanda, se indicó que el último domicilio conyugal fue en Boca de Río, Vereda 38, casa No.4, Guigue, Estado Carabobo, cuando dicho domicilio fue el que tuvieron cuando contrajeron matrimonio, y a manera de subsanar dicho error, indicó que el último domicilio conyugal fue en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle 1ero de Diciembre, Casa No.5, Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 18).
En fecha 3 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 19 y 20).
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2009, la abogada AURISTELA CASTRO DE NOBRIGA, antes identificada, solicitó fuera ordenado al Alguacil de este Juzgado, consignar boleta de citación de la parte demandada. (Folio 21).
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación correspondiente en fecha 31 de marzo de 2009. (Folio 22 al 25).
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2009, la abogada AURISTELA CASTRO DE NOBRIGA, antes identificada, solicitó fuera practicada la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folio 26)
Asimismo, en fecha 5 de mayo de 2009, este Juzgado emitió auto acordando el cartel de citación, y en esa misma fecha fue librado el precitado cartel (Folio 27 y 28).
Compareció ante este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009, la abogada AURISTELA CASTRO DE NOBRIGA, antes identificada, y consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “El Periodiquito” de fecha 21 de mayo de 2009 y el segundo, en el diario “El Aragüeño” de fecha 25 de mayo del 2009, asimismo, la referida abogada solicitó fuera fijada oportunidad para que la ciudadana Secretaria de este Tribunal se trasladara al domicilio de la parte demandada. (Folios 29 al 32).
La Secretaria de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de haber recibido los respectivos emolumentos, en fecha 28 de septiembre de 2009. (Folio 33).
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, la Secretaria de este Juzgado para la fecha, dejó constancia que se trasladó en fecha 25 de septiembre de 2009, al domicilio de la parte demandada, fijando el respectivo cartel de citación en su morada. (Folio 34).
Compareció ante este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009, la abogada AURISTELA CASTRO DE NOBRIGA, antes identificada, y mediante diligencia solicitó se le designara defensor ad litem a la parte demandada. (Folio 35).
Por medio de auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2009, este Juzgado le designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado CARLOS ENRIQUE TORRES LEDEZMA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.132.202, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta. (Folio 36 y 37).
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2009, la ciudadana CONSUELO PORRAS DE BARRIENTOS, antes identificada, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio INGRID YUSTI SEQUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.120.072. (Folio 38).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, compareció el defensor de oficio abogado CARLOS ENRIQUE TORRES LEDEZMA, antes identificado, el cual aceptó y juró cumplir fielmente el cargo que le fue designado por este Juzgado. (Folio 39).
La abogada INGRID YUSTI SEQUERA, antes identificada, solicitó fuera librada compulsa al defensor de oficio de la parte demandada, en fecha 3 de febrero de 2010. (Folio 40).
Este Juzgado por medio de auto de fecha 11 de febrero de 2010, acordó librar la compulsa al defensor judicial, asimismo, dejó constancia de que no fue librada por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folio 41).
De seguidas se observa que quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 12 de abril de 2010. (Folio 43).
Posteriormente, la abogada INGRID YUSTI SEQUERA, antes identificada, solicitó fuera librada compulsa al defensor judicial de la parte demandada, en fecha 6 de mayo de 2010. (Folio 45).
En fecha 11 de mayo de 2010, el defensor de oficio abogado CARLOS ENRIQUE TORRES LEDEZMA, antes identificado, se dio por citado. (Folio 46).
En fecha 28 de junio de 2010, se dejó constancia de que fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio del presente procedimiento. (Folio 47).
Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2010, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio del presente proceso. (Folio 48).
En fecha 22 de septiembre de 2010, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda. (Folio 49).
En fecha 11 de octubre de 2010, la abogada INGRID YUSTI SEQUERA, antes identificada, consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 50).
Previo computo, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010, dejó constancia, que a partir de ese día exclusive, comenzó a correr el lapso de tres días de despacho para hacer oposición a la admisión de las mismas. (Folio 51 al 52).
De seguidas se observa que en fecha 25 de octubre de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 53 y 54).
En fecha 28 de octubre de 2010, se dejó constancia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS ERNESTO CARRILLO FLORES y LESTER FELIPE DIAZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-16.618.952, V-8.811.667, respectivamente. (Folio 55 y 56).
Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó oficiar a la Fiscal Doce del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado en los 5 días de despacho siguientes a su notificación a los fines de que expusiera lo que considerara conveniente por cuanto en fecha 27 de noviembre de 2007, la referida representación Fiscal manifestó que visto el expediente se desprende de su lectura que el último domicilio conyugal, según lo manifestado por la ciudadana CONSUELO PORRAS DE BARRIENTOS, antes identificada, el ultimo domicilio conyugal fue el Estado Carabobo, específicamente en Guigue, Urbanización boca de Río, Vereda 38, Casa No.4, en consecuencia solicitó fuera declinado el conocimiento del presente expediente al Juez competente, no obstante, corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 3 de diciembre de 2008, suscrita por la abogada AURISTELA CASTRO DE NOBRIGA, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual expuso que por error involuntario en el momento de redactar la demanda, se indicó que el último domicilio conyugal fue en Boca de Río, Vereda 38, Casa No.4, Guigue, Estado Carabobo, cuando ese domicilio fue el que tuvieron cuando contrajeron matrimonio, y a manera de subsanar dicho error, indicó que el último domicilio conyugal fue en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle 1ero de Diciembre, Casa No.5, del Estado Aragua, y en esa misma fecha se oficio a la representación Fiscal. (Folio 57 y 58).
La Alguacil de este Tribunal, consignó oficio debidamente firmado en fecha 5 de abril de 2011. (Folio 59 y 60).
Previo cómputo este Tribunal fijo 60 días exclusive para dictar sentencia, en fecha 25 de abril de 2011. (Folio 61 y 62).
Este Juzgado mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 27 de junio de 2011, declaró nulas todas las actuaciones realizadas por el auxiliar de justicia, y todo lo actuado a partir del auto de nombramiento de defensor judicial de fecha 10 de noviembre de 2009, repuso la causa al estado de nombrar defensor judicial a la parte demandada y designó como tal a la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033, y en esa misma fecha se libró boleta de notificación. (Folios 63 al 77).
Mediante auto dictado en fecha 6 de julio de 2011, este Tribunal dejó expresamente establecido que la no asistencia del defensor judicial ad litem a los actos conciliatorio no acarreaba la nulidad de los mismo, razón por la cual la reposición de la causa debía hacerse a la etapa de la contestación de la demanda, que sería fijada con auto expreso una vez cumplidos los tramites de notificación, juramentación y citación de la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 78).
La Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 6 de julio de 2011. (Folio 79 y 80).
De seguidas se observa que la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, se dio por notificada renunció al termino de comparencia y juró cumplir bien y fielmente el cargo encomendado, en fecha 6 de julio de 2011. (Folio 81).
La abogada INGRID YUSTI SEQUERA, antes identificada, solicitó fuera librada compulsa a la defensora judicial de la parte demandada y consignó las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 8 de julio de 2011, y en esa misma fecha fue librada la precitada boleta de citación. (Folio 82 y 83).
En fecha 20 de julio de 2011, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 84 y 85).
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2011, la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, consignó copia de telegrama enviado al ciudadano FELIX RAMON BARRIENTOS TARAZONA, antes identificado. (Folio 86 y 87).
En fecha 27 de julio de 2011, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, y se agrego el escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 88 y 89).
Seguidamente, la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada consignó ad effectum vivendi, copia del telegrama enviado al ciudadano FELIX RAMON BARRIENTOS TARAZONA, antes identificado. (Folio 90 y 91).
La abogada INGRID YUSTI SEQUERA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de agosto de 2011, y en esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el mencionado escrito fue resguardado en la caja fuerte de este Tribunal; Por su parte la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas con su respectivo anexo en fecha 21 de septiembre de 2011, y en esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el mencionado escrito y su anexo fue resguardado en la caja fuerte de este Tribunal . (Folio 92 al 95).
Previo cómputo este Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron admitidos posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2011. (Folio 93 al 101).
Seguidamente, en fecha 7 de octubre de 2011, fueron evacuadas las declaraciones testifícales de los ciudadanos LUIS ERNESTO CARRILLO FLORES y LESTER FELIPE DIAZ AGUILERA, identificados en autos. (Folios 102 al 105).
Posteriormente, en fecha 8 de diciembre de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 106).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FELIZ RAMON BARRIENTOS TARAZONA, antes identificado, por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Junín del Estado Táchira, el 30 de diciembre de 1974.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Boca de Río, Vereda 38, casa No.4, Guigue, Estado Carabobo.
Que de dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre YELITZA ADALGERTH, FELIX ALEXIS Y LEONIDAS ELBANO BARRIENTOS PORRAS, todos mayores de edad.
Que en un principio su relación se mantuvo armoniosa y feliz, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones conyugales, pero esa situación cambio radicalmente, asumiendo su cónyuge una actitud cada vez más agresiva, abandonando el hogar de manera definitiva en el mes de mayo de 1978 y que hasta la fecha de hoy, no ha retornado al mismo.
Que por lo antes expuesto no le quedo otro camino que demandar formalmente a su cónyuge FELIZ RAMON BARRIENTOS TARAZONA, antes identificado, por divorcio, a tenor de la disposición contenida en el artículo 185 en su ordinal segundo (2do) del Código Civil.
Que durante su matrimonio no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo que nada tiene que reclamar en tal sentido.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La defensora judicial designada negó en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su defendido FELIX BARRIENTOS TARAZONA.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ECTORA

• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana YELITZA ADALGERTH BARRIENTOS PORRAS, titular de la cedula de identidad No. V-11.109.022, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano FELIX ALEXIS BARRIENTOS PORRAS, titular de la cedula de identidad No. V-7.145.660, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano LEONIDAS ELVANO BARRIENTOS PORRAS, titular de la cedula de identidad No. V-7.122.663, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Acta de matrimonio en copia certificada de los ciudadanos FELIX RAMON BARRIENTOS Y CONSUELO PORRAS, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio en fecha 30 de diciembre de 1964, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Junín Estado Táchira, bajo el acta No.117, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana CONUSELO PORRAS DE BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad No. V-2.552.836, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Declaración testifical del ciudadano LUIS ERNESTO CARRILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.618.952, cursante al folio 55, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 7 de octubre de 2011, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano LUIS ERNESTO CARRILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.618.952, se deja constancia de la presencia de la abogada INGRID JOSEFINA YUSTI SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.120.072, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo, se deja constancia de la presencia de la abogada GIOCONDA JOSEFINA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. Presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano LUIS ERNESTO CARRILLO FLORES, antes identificado, con domicilio en la urbanización las Luisas 1, avenida principal, edificio 10, planta baja, apartamento b, el consejo del Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada INGRID JOSEFINA YUSTI SEQUERA y expone: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana CONSUELOS PORRAS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? .CONTESTO: “si, desde hace 35 años” .SEGUNDA: Diga el testigo si por este mismo conocimiento sabe del vinculo matrimonial entre los ciudadanos CONSUELO PORRAS y FELIX BARRIENTOS, CONTESTÓ: “si”; TERCERO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos CONSUELO PORRAS y FELIX BARRIENTOS conoce o sabe que el ciudadano FELIX BARRIENTOS abandono el hogar y a su esposa e hijos desde hace aproximadamente 25 años?, CONTESTÓ: si, creo que mas mas bien. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FELIX BARRIENTOS, ha retornado al domicilio conyugal?, CONTESTÓ:”no ha retornado”. Cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra la defensora judicial GIOCONDA JOSEFINA PAZ CASTILLO y expone: PRIMERA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del proceso?. CONTESTO: “no”. SEGUNDA: Diga el testigo si tienen algún vinculo familiar con la ciudadana CONSUELO PORRAS? CONTESTO: “ninguno”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:29 a.m…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración testifical del ciudadano LESTER FELIPE DIAZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.811.667, cursante al folio 56, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 7 de octubre de 2011, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano LESTER FELIPE DIAZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.811.667, se deja constancia de la presencia de la abogada INGRID JOSEFINA YUSTI SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.120.072, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo, se deja constancia de la presencia de la abogada GIOCONDA JOSEFINA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. Presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano LESTER FELIPE DIAZ AGUILERA, antes identificado, con domicilio en la Calle Cesa Sumeta, No.1 el consejo del Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada INGRID JOSEFINA YUSTI SEQUERA y expone: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana CONSUELOS PORRAS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? .CONTESTO: “la conozco desde hace mas o menos 15 años o 16 años”.SEGUNDA: Diga el testigo si por este mismo conocimiento sabe del vinculo matrimonial entre los ciudadanos CONSUELO PORRAS y FELIX BARRIENTOS, CONTESTÓ: “si”; TERCERO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos CONSUELO PORRAS y FELIX BARRIENTOS conoce o sabe que el ciudadano FELIX BARRIENTOS abandono el hogar y a su esposa e hijos desde hace aproximadamente 25 años?, CONTESTÓ: “desde que la conozco la he visto sola”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FELIX BARRIENTOS, ha retornado al domicilio conyugal?, CONTESTÓ: “no ha retornado”. Cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra la defensora judicial GIOCONDA JOSEFINA PAZ CASTILLO y expone: PRIMERA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del proceso?. CONTESTO: “ninguno”. SEGUNDA: Diga el testigo si tienen algún vinculo familiar con la ciudadana CONSUELO PORRAS? CONTESTO: “no tengo ningún vinculo”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:45 a.m.…”.

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ni por sí ni por medio de su defensora judicial, no hizo uso de su derecho a promover pruebas, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que añadir al respecto. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, pues, será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado el hecho irrefutable, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertas las circunstancias os alegadas por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque en muchos casos los accionantes presentan demandas de divorcio fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado al no cumplirse el socorro mutuo que se deben los esposos o por fútiles incompatibilidades de caracteres, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente.
Ahora bien se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FELIZ RAMON BARRIENTOS TARAZONA, antes identificado, por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Junín del Estado Táchira, el 30 de diciembre de 1974.Que de dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre YELITZA ADALGERTH, FELIX ALEXIS Y LEONIDAS ELBANO BARRIENTOS PORRAS, todos mayores de edad. Que en un principio su relación se mantuvo armoniosa y feliz, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones conyugales, pero esa situación cambio radicalmente, asumiendo su cónyuge una actitud cada vez más agresiva, abandonando el hogar de manera definitiva en el mes de mayo de 1978 y que hasta la fecha de hoy, no ha retornado al mismo. Que por lo antes expuesto no le quedo otra vía que demandar formalmente a su cónyuge FELIZ RAMON BARRIENTOS TARAZONA, antes identificado, por divorcio, a tenor de la disposición contenida en el artículo 185 en su ordinal segundo (2do) del Código Civil.
En ese orden de ideas, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Por consiguiente, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación con lo probados en el presente juicio, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, demostrando con esto su apatía y desinterés demostrado por el demandado, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario debe tenerse como cierto lo esgrimido en la demanda.
De esta manera, queda evidenciado que en el sub iúdice se configuran los elementos formativos e integrantes de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del articulo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada mediante su defensora de oficio se limitó a negar y contradecir de manera genérica la demanda pero no promovió ningún tipo de medio probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora; es por todo lo antes expuesto que la presente demanda debe prosperar, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de haber constancia en autos que fue notificada debidamente en fecha 22 de marzo de 2011, del error material del domicilio fijado en el estado Carabobo, siendo lo correcto Barrio José Gregorio Hernández, Calle 1º de Diciembre, casa Nº 5 del estado Aragua, es por lo que esta Sentenciadora, cumplidos como fueron los extremos de ley, debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, por la ciudadana CONSUELO PORRAS DE BARRIENTOS, antes identificada, contra el ciudadano FELIX RAMON BARRIENTOS TARAZONA, todos plenamente identificados.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los seis (6) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA,
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.-
LA SECRETARIA


DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 40444