REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay 08-02-2012.-
201° y 152°
PARTE ACTORA: IRMA LAIRE MARCHENA DIAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.231.233.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MARCHENA y ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 166.658 y 78.668, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIX ENRIQUE MAITIN ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.846.419.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA MARISELA MATOS VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.502.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: (CUESTIÓN PREVIA)
EXPEDIENTE: 41438 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de julio de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Primera instancia en Lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual luego de sufrir los trámites de rigor, fue distribuida a este Juzgado.
El día 2 de agosto de 2011, diligencio la parte actora asistida por la abogada ROSANA PEÑA, Inpreabogado Nº 78.668, consignando copia para librar la citación y el oficio al Fiscal del Ministerio Publico.
La secretaria dicto auto el 12 de agosto de 2011, mediante el cual dejo constancia de haber librado la citación y el oficio a la representación Fiscal..
La alguacil de este Tribunal el 6 de octubre de 2011, consignó oficio Nº 1239-11, debidamente firmado por la Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente, la alguacil consignó el 10 de noviembre de 2011, citación de la parte demandada debidamente firmada.
Posteriormente, el demandado el 30 de noviembre de 2011, presento escrito mediante el cual le otorgo poder Apud Acta, a la abogada ADRIANA MARISELA MATOS VARGAS, Inpreabogado Nº 67.502.
El 8 de diciembre de 2011, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opone cuestión previa.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTA:

Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos procesales, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre las referidas cuestiones previas, promovida por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Como fue señalado precedentemente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el escrito contentivo de las cuestiones previas opuesta por abogado de la parte demandada, las sustentó en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda concatenado con el artículo 340 del mismo, que se refiere a la relación de hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
En efecto, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, propuso la mencionada cuestión previa, en los términos siguientes:
“…inicio la defensa de mi poderdante manifestando a su digna investidura que una vez leído el escrito libelar, concluí en que la recurrente en su demanda suprimió mencionar los instrumentos en los cuales fundamenta su accionar, ya que la consignación por si sola de las actas de nacimiento de los hijos en común procreados que tiene mi mandante y la recurrente no evidencia la existencia de una relación concubinaria como lo establece el Código Civil en su articulado, por tal razón y por la carencia de instrumentos probatorios que demuestren tal relación concubinaria, la demandante en el mismo escrito impone a mi poderdante, que “…convenga en reconocer que existió una relación concubinaria con mi persona desde el 20 de septiembre de 1978, hasta el 29 de enero de 2011…”.
Por la regla general la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos; si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión la demanda será declarada infundada. Por lo que la parte demandante pretende colocar a mi mandante en estado de total indefensión, al coaccionarlo a declarar en su contra en procura de la petición que esta hiciera, por carecer de los instrumentos probatorios en los que basa la solicitud…”

DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS.
El representante legal de la parte actora, no dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada,

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos determinantes del proceso, el resumen de la alegada cuestión previa, así como una vez efectuado el examen del material probatorio traído a los autos, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:
Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que la parte actora contra quien se formularon las defensas previas en el proceso, estando en la oportunidad correspondiente, no subsanó los defectos de forma alegados, no obstante, se observa que no fueron presentados elementos probatorios dentro de la articulación probatoria del proceso, en este sentido pasa esta juzgadora al análisis de las cuestiones previas opuestas:

En el artículo 346 Se encuentra establecido del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Así mismo, se establece en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… El libelo de la demanda debe contener la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Por su parte, establece la misma norma en el artículo 346 ordinal 6°, lo siguiente: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Según el Dr. Alberto José la Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” procedimiento ordinario: “El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal”
En este mismo orden de ideas, es criterio emitido en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), por la Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa señala: “…El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de éste alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a éste ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. De lo cual se puede concluir, que la exigencia de éste ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos.”
En este sentido, el maestro CUENCA ESPINOZA, en su libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala: “…Cuando no hubiere subsanación voluntaria por parte del demandante, o la que hubiese efectuado es desestimada por el Juez al acoger la objeción del demandado, en el caso que no hayan sido alegadas las cuestiones previas del ord. 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o habiendo sido alegadas, ya fueron decididas por sentencia firme, el articulo 352 ejusdem regula la plenitud del procedimiento incidental a seguir, que es el siguiente… Articulación Probatoria: Se abre de pleno derecho “sin necesidad de decreto o providencia del Juez” una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, sobre las cuestiones previas opuestas. Este lapso probatorio es confuso, se puede promover y evacuar pruebas indistintamente, no se divide en una fase de promoción y otra de evacuación”
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa opuesta, referida a la falta de consignación del documento fundante de la acción esta juzgadora constata de las actas que conforman el presente expediente, que la solicitud de declaración de concubinato fue acompañada con las documentales que se encontraban en propiedad de la parte actora; sin embargo, dada la naturaleza de la acción intentada que está sustentada en circunstancias de hecho, es la etapa probatoria en la que debe las partes presentar todos los medios de prueba correspondientes para comprobar o enervar los hechos en que se soporta la demanda; en este sentido, considera ineludiblemente esta juzgadora, que la cuestión previa opuesta referida a la falta de consignación de los instrumentos fundantes de la acción conjuntamente con el libelo de demanda, no prospera en derecho. Así Se Decide.
En consecuencia, la cuestión previa de la manera que ha sido planteada debe ser desestimada por quien juzga, dejando sentado que sobre el particular emitirá pronunciamiento como punto previo en la definitiva. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la ciudadana MIRIAM FERMÍN DE RENDÓN, identificada en autos, en su carácter de parte demandada.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 08-02-2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
EXP. 41438
DLC/DM/JULIÁN.
MAQ. 1