REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de febrero de 2011
201º y 152°

EXPEDIENTE N° 48082-10
DEMANDANTE: FIRMA PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 56, Tomo 53-A, de fecha 03 de diciembre de 1997.-
APODERADOS: EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIERREZ, JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, MITCHELE JOANNA ALVAREZ, LUISA NATACHA REYES, HILDANIA PANIS y CLARET ANDREINA GARCIA PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.745, 6.135, 58.875, 70.498, 78.168 y 129.837 respectivamente, de este domicilio.-
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil PROLUBCA OIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2009, bajo el N° 5, Tomo 41-A., en cualesquiera de las personas de su Presidente ciudadano JHONNELD JOSE COLMENARES HERNANDEZ o del Gerente Ejecutivo General ciudadano JOSE LOPEZ VALES, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.609.719 y 4.559.540, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA
DECISIÓN: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO.-

-I-
Vista las diligencias de fechas “26 y 27 de abril de 2011”, suscrita por los ciudadanos JOSE LOPEZ VALES y JHONNELD JOSE COLMENARES HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.609.719 y 4.559.540, respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.847, se dan por citados en la demanda de NULIDAD, mediante la cual exponen:”… solo a los fines de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fueron señalados por el demandante como representantes legal de la demandada, que es la Sociedad Mercantil PROLUBCA OIL C.A. ya identificada en los autos, por cuanto desde el día 20 de julio de 2009 dejaron de serlo, tal como se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 19, Tomo 132-A, la cual acompañan para que previa su certificación les sea devuelto su original, que en dicha acta consta que vendieron la totalidad de las acciones que les pertenecían en dicha compañía e igualmente renunciaron al cargo que ostentaban como Gerente Ejecutivo General y Presidente, por lo que quedaron fuera de ella y no tienen facultades de representación…”
En fecha 16 de junio de 2011, la apoderada de la parte demandante abogada EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIERREZ, consignó escrito contentivo de la subsanación de la cuestión previa opuesta, por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la subsanación efectuada por la parte actora, para decidir observa:
- I I -
En la oportunidad fijada para la subsanación de la Cuestión Previa opuesta la abogada EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.745, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, Firma PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A., mediante escrito de fecha 16 de junio de 2011 alegó lo siguiente: En virtud de la oposición a la cuestión previa efectuada por los ciudadanos JOSE LOPEZ VALES en fecha 26 de abril de 2011 y JHONNELD JOSE COLMENARES HERNANDEZ, en fecha 27 de abril de 2011, asistidos del abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.847, procede a subsanar la misma de la forma siguiente: Establece el Acta Constitutiva de PROLUBCA OIL C.A. la cual cursa en autos en la Cláusula Décima Sexta. EL PRESIDENTE Y EL GERENTE EJECUTIVO GENERAL, actuando en forma conjunta o separadamente tendrán a su cargo la gestión diaria e inmediata de la sociedad. Tendrán los más amplios poderes de administración y disposición. En el Acta Extraordinaria de Asamblea General de Accionista de fecha 20 de julio de 2009, la cual quedó Registrada en fecha 4 de diciembre de 2.009, bajo el Nº 19, Tomo 132-A, consta que el Presidente de la Sociedad Mercantil PROLUBCA OIL C.A., es el ciudadano PEDRO MACHADO RUIZ, venezolano, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº 4.391.173, y en la misma acta quedo designada como Gerente Ejecutivo la ciudadana ANNY GABRIELA DIAZ ARIAS, venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 17.582.010; que por lo expuesto y para continuar la presente causa solicita que se efectué la citación en cualquiera de las personas del Presidente o del Gerente Ejecutivo General que son los representantes legales de la compañía y que la obligan conjunta o separadamente. El Presidente es el ciudadano PEDRO MACHADO RUIZ, venezolano, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº 4.391.173 y la Gerente Ejecutivo la ciudadana ANNY GABRIELA DIAZ ARIAS, venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 17.582.010…omissis… “.
Este tribunal a los fines de pronunciarse, observa:
De la revisión del contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que cursa al folio 132, y del escrito de subsanación consignado por la apoderada de la parte actora, abogada EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIERREZ, se evidencia que en cuanto a la subnación a la cuestión previa del Ordinal 4° del artículo 340, la misma se declara subsanada por cuanto de la revisión de los mismo se evidencia que la referida abogada, en virtud del acta extraordinaria de asamblea general de accionista celebrada en fecha 20 de julio de 2009 y registrada el 04 de diciembre de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 132-A, donde se designa a los representantes legales de la accionada; solicito sea citada la demandada Sociedad Mercantil PROLUBCA OIL C.A., en la persona de sus representantes legales Presidente o Gerente Ejecutivo, ciudadanos PEDRO MACHADO RUIZ o ANNY GABRIELA DIAZ ARIAS, quienes actúan en forma conjunta o separadamente, y siendo así, considera quien decide que los representantes de la demandada son los ciudadanos antes citados, con lo cual considera este Tribunal que quedó subsanada la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento; opuesta por los ciudadanos JOSE LOPEZ VALES y JHONNELD JOSE COLMENARES HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.609.719 y 4.559.540, respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.847.- En consecuencia, se ordena la notificar a la Sociedad Mercantil PROLUBCA OIL, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO MACHADO RUIZ, venezolano, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº 4.391.173, o su Gerente Ejecutivo ciudadana ANNY GABRIELA DIAZ ARIAS, venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 17.582.010, para la contestación de la demanda, que se verificará al quinto (5°) día de despacho siguiente a que consta en autos su notificación.- No hay condenatoria en costas en virtud, de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de Dos Mil Doce.- Años 201° y 152°.-
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde (1:00 a.m.).
EL SECRETARIO ACC.,


LMGM/Ofelia.