REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de Febrero de 2012.
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 48558-12
DEMANDANTE: CHARLES JOSE RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.811.825, soltero, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SANTOS CARDOZO AREVALO y SANTOS DE JESUS CARDOZO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 17.507 y 145.386 respectivamente.-
DEMANDADA: FELIPE JOSE ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.576.514 y CENTRAL EL PALMAR S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en San Mateo, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 20 de Enero de 1956, bajo el N° 1, Tomo 1-C.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y su reforma incoada por el ciudadano CHARLES JOSE RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.811.825, soltero, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SANTOS CARDOZO AREVALO y SANTOS DE JESUS CARDOZO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 17.507 y 145.386 respectivamente, contra FELIPE JOSE ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.576.514 y CENTRAL EL PALMAR S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en San Mateo, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 20 de Enero de 1956, bajo el N° 1, Tomo 1-C, mediante la cual manifiesta:
“…Que de conformidad con los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a demandar la indemnización correspondiente al que me causo los daños FELIPE JOSE ROJAS y al tercero civilmente responsable, CENTRAL EL PALAMR S.A., antes identificada, en razón de ser solidariamente responsable a tenor de lo establecido en el artículo 192 de la ley de Transporte Terrestre, como consecuencia de la condena que sufrió el conductor FELIPE JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.576.514, al conducir la gandola Marca Mack, Modelo R-612; color Amarillo; año 1981, Placas 78V-FAL, Serial Carrocería R612SXLOV7538, Clase Camión, Tipo Jaula, de 4 meses y días de prisión, tal como se evidencia en autos. Que el día 20 de abril de 2009, venia conduciendo mi vehiculo Placa OAP-29Z, Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Año 2006, Serial de Carrocería 8XPZF16NX88A29643, a la velocidad reglamentaria por la carretera nacional que va de Villa de Cura a Cagua, Sector CASUPITO, al frente a la hacienda CASUPITO, Municipio Sucre del Estado Aragua, a esos de las 11;15 PM aproximadamente , cuando frente a la vía que existe para regresar los vehículos que viene de Cagua hacia esta ciudad, sale de manera imprevista y sin tomar ningún tipo de seguridad para realizar tal maniobra una gandola Marca Mack, Modelo R-612; color Amarillo; año 1981, Placas 78V-FAL, Serial Carrocería R612SXLOV7538, Clase Camión, Tipo Jaula conducido por Felipe José Rojas quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.576.514, el cual en vez de continuar por el sobre ancho que existe en el sentido en que me desplazaba, para continuar hacia Cagua, como era lógico y para lo cual fue hecho el retorno, no lo hizo sino que se atravesó la carretera Villa de Cura- Cagua con la intención de entrar hacia la hacienda CASUPITO, sin señales laterales indicativas de la presencia del mismo, por lo que al frenar y dada la cercanía del pesado camión lo impacte por el lateral derecho del remolque amarillo Placas 80-0AA, que el camión antes descrito arrastraba. Que el día 22 de junio de 2010, el ciudadano FELIPE JOSE ROJAS, ya identificado, procedió admitir los hechos representados por el Ministerio Público de lesiones personales culposas graves como autor material, y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal la Juzgadora de este Tribunal le impuso la pena comentada, por los hechos sucedidos el día 20 de abril de 2009.Que como quiera que el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre de la da la facultad a la victima de demandar a cualquiera de los civilmente responsables, lo hago contra la propietaria del vehiculo Marca Mack, Modelo R-612; color Amarillo; año 1981, Placas 78V-FAL, Serial Carrocería R612SXLOV7538, Clase Camión, Tipo Jaula, CENTRAL EL PALMAR S.A., por los siguientes daños:...”

Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
El artículo 212 de La Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 212.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado criterio sobre la competencia para conocer de demandan de daños y perjuicios provenientes de accidente de transito, a través de sentencia Nº REG. 00388, de fecha 09 de junio de 2008, publicada el 12 de junio de 2008, Exp. Nº AA20-C-2008-000135, estableciendo lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Sala considera que para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, y que está integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, es necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece en su artículo 150, lo siguiente:
“…Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”

De la norma antes transcrita se desprende que los juicios en los cuales se pretenda la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.”
Es decir, que las demandas donde se pretendan satisfacer la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, serán ventilados en los Tribunales de la circunscripción judicial competente por la cuantía y dependiendo del lugar donde ocurrió el hecho del accidente de transito en este caso, es decir, que el Tribunal posea competencias específicas al respecto.
Asimismo, El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1°, establece:
“..que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de ‘Jurisdicciones Especiales’ (…).

Atendiendo al contenido de las normas precitadas, y en atención al presente caso, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.
Ciertamente, el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de tránsito.
En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra el ciudadano FELIPE JOSE ROJAS, y CENTRAL EL PALMAR S.A., y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de quien decide, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito.”
Así pues, dicha decisión atribuye el conocimiento de las acciones derivadas de accidentes de tránsito a los tribunales de jurisdicción civil especial de tránsito. Por ello, y en vista que en el presente caso el demandante reclama la indemnización por los daños causados en el accidente de tránsito antes señalado, esta Sala declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA IMCOMPETENTE, para seguir conociendo de la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por CHARLES JOSE RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.811.825, soltero, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SANTOS CARDOZO AREVALO y SANTOS DE JESUS CARDOZO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 17.507 y 145.386 respectivamente, contra FELIPE JOSE ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.576.514 y CENTRAL EL PALMAR S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en San Mateo, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 20 de Enero de 1956, bajo el N° 1, Tomo 1-C.- En consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez que quede firme la presente decisión. Líbrese Oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
MGM/cristina