REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 06 de febrero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE N° 47494-08

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.149.-
APODERADO: JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.459
PRESUNTO AGRAVIANTE: DANIA CORONEL, PABLO KHANDJIAN, ALEX ROJAS y EDUARDO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.275.067, V-12.142.113, V-12.340.960 y V-15.600.314, respectivamente.-
APODERADOS: MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y HUMBERTO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.137 y 24.223.-
DECISIÓN: INADMISIBLE AMPARO CONSTITUCIONAL



En fecha “01 de diciembre de 2008”, éste Tribunal le dio entrada al escrito presentado por el ciudadano JOSE CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.149, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.459, mediante el cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos DANIA CORONEL, PABLO KHANDJIAN, ALEX ROJAS y EDUARDO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.275.067, V-12.142.113, V-12.340.960 y V-15.600.314, respectivamente. Ahora bien, luego de tantas incidencias creadas en el trámite del proceso, en fecha “01 de febrero de 2012”, fue celebrada la audiencia Constitucional con la asistencia de las partes y la Representante del Ministerio Público, la cual quedó explanada en los siguientes términos:
“…En horas de Despacho del día de hoy, 01 de febrero de 2012, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), hora y día fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica en la presente solicitud de Amparo Constitucional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Constituido el Tribunal Constitucional, a los fines de sustanciar la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procede a instruir a las partes sobre la logística de la audiencia. 1.- Se concede al accionante y a los presuntos agraviantes, quince minutos para que expongan todo lo que consideren necesario a la mejor defensa de sus derechos. 2.- Se le conceden diez minutos a las partes para que ejerzan el derecho de replica y contrarréplica. 3.- Si se considera necesario el Tribunal concederá a las partes cinco minutos para que presenten sus respectivas conclusiones. Se deja constancia que estuvo presente en el acto el representante del Ministerio Público. En este estado el Tribunal hace constar que se encuentran presente en este acto los abogados JORGE SIERRALTA, MEDARDO MUÑOZ, HUMBERTO GONZALEZ, STANGER PIRE y EDUARDO YONAMINE YOSHIDA, los primeros cuatro 4 abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18459, 14137, 70785, y el ultimo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.578.541: El abogado JORGE SIERRALTA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada: En alguna oportunidad en el tiempo el ciudadano EDUARDO YONAMINE, compro un local comercial en un edificio denominado Doña Balbina, ese edificio fue construido en un sitio donde existían dos viejas casas, el edificio fue construido tres metros hacia adentro de la acera, la acera es de dominio público por que dejo de pertenecer al constructor del edificio, el mismo está constituido por un numero de apartamento que desconozco y tiene un local comercial, a los miembros del condominio se les ocurrió construir una pared al borde de la acera al punto que la siamesa quedo dentro de la pared al igual que las tanquillas de CANTV, el ciudadano EDUARDO YONAMINE, se encontró que le habían puesto una pared quedando el local clandestino, la pared no aparece en ninguna parte en el documento del condominio y limita el acceso al local, un tiempo después el instaló una empresa que se dedica a vender intercomunicadores que se usan en los edificios y se le ocurrió de acuerdo a sus necesidades construir un aviso para instalarlo en el local el cual puso sobre la pared que forma parte del retiro, para instalación del aviso contrato a un artesano que se llama JOSE CUBILLAN, el accionante, el cual represento, para este momento él le comento al señor cubillan que no contaba con el dinero para construir el aviso y llegaron a una acuerdo de arrendamiento al igual que hace muchas agencias de publicidad aproximadamente en el mes de agosto septiembre, para la época vino el señor pablo khandjan y le manifestó que no podía tener el aviso, el documento de condominio no permite que los apartamentos no pueden tener aviso pero lo lógico es que los locales comerciales si puedan tener sus anunciantes, el día 12 de octubre día feriado y de paso era domingo, los ciudadanos DANIA CORONEL auspiciados por el señor PABLO KHANDIJAN, desmontaron el aviso que tenia 5 metros de largo por setenta de ancho, cuando lo estaban desmontando el señor PABLO KHANDIJAN ayudo y se les cayó el aviso y por el impacto de la caída se fracturo el aviso y se desprendieron algunos elementos, el señor KHANDIJAN, pidió que terminaran el trabajo y que pusieran el aviso en el terreno del frente abandonado, el aviso la gente que pasaba lo consideraban atractivo y se desmantelo el aviso estos hechos atentan contra el derecho de propiedad del señor CUBILLAN, atenta contra su derecho a la defensa, atenta contra su derecho a la libre actividad económica, los agraviantes debieron proceder por ante los órganos competentes y estos hechos hacen que la empresa no demuestre que es lo que vende a esta exposición, el abogado MEDARDO MUÑOZ apoderado de PABLO KHANDJIAN presunto agraviante: estando en la oportunidad manifestó buenos días ciudadana Jueza, Fiscal de la Republica, voy a dar contestación al amparo no voy a tomar mucho tiempo, el recurso de amparo como lo dijo el representante del accionante en sus propias palabra establece que pudo derivar otras acciones, en materia de amparo para que sea procedente dicho recurso se requieren varios requisitos entre unos el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos que establece que el quejoso debe proceder a la vía ordinaria y si este no acude el amparo es inadmisible, en el caso planteado en el supuesto recurso de amparo estamos en presencia de lo que estoy hablando acá, porque simple y llanamente el quejoso tenia la vía ordinaria para hacer el supuesto reclamo de los daños causados sin embargo el accionante no tomo la vía ordinaria y por consecuencia si no lo hizo el amparo es inadmisible. En sentencia de fecha 18 de marzo del años 2002, la Sala Constitucional estableció que aun cuando el recurso de amparo fuese admitido podría en la sentencia definitiva declararlo inadmisible esto de acuerdo a la potestad del Juez de amparo, es por ello que solicito a la ciudadana Juez declare inadmisible el amparo pero en el supuesto caso que la Juez decida la no inadmisibilidad , lo niego en todas sus partes por cuanto no es cierto que mi representado hubiese tumbado el aviso que dice el accionante, el supuesto recurso debe declararse sin lugar por cuanto no existen las pruebas pertinentes de que mi representado hubiese derribado el aviso, el artículo 18 de la ley en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional dijo que la prueba debe acompañarse con el escrito de amparo so pena de que el lapso para promover la prueba sea caduca, en el caso planteado no tenemos la prueba que establece el accionante de que mi representado hay derribado el aviso que instalo el accionante por consecuencia si no existe tal prueba el recurso debe ser declarado sin lugar en el supuesto caso de que el Juez Constitucional no lo declare inadmisible.-
Tiene la palabra el apoderado del los ciudadano ALEX ROJAS y EDUARDO GUILLEN abogado HUMBERTO GONZALEZ, el cual expone: a mis representados se les está imputando la violación de derechos constitucionales , ahora la defensa en este estado va alegar una excepción a mi representados ya que ellos fueron contratados por el señor PABLO KHANDIJAN y DANIA CORONEL para que desmontaran un aviso, con la particularidad que el señor PABLO KHANDIJAN, apresurado dejo caer el aviso, él ordenó se pusiera al frente del edificio, a ellos le fue pagado su recompensa, considera la defensa que ellos no violaron Garantías Constitucionales, por lo tanto solicita al Tribunal sean exonerados porque ellos no cometieron faltas ni delitos, ellos fueron contratados por DANIAL CORONEL y PABLO KHANDIJAN. Es todo.-
REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO: He escuchado con mucho respeto las opiniones de mi colegas, en virtud de que mi colega MEDARDO MUÑOZ solicita la inadmisibilidad de acuerdo a criterios Constitucionales, con debido respeto puedo hacer mención a muchas sentencia, pero la ciudadana Jueza debe tener conocimiento de dicha decisión, lo cierto del hecho concreto es que el señor CUBILLAN fue menoscabado en derechos de los ciudadanos accionados, no debería caber duda de que los representados del abogado HUMBERTO GONZALEZ, fueron contratados por los accionados, se debería establecer aquí si existía o no derecho para poner el aviso, rechazo la opinión del Dr. Muñoz, el señor PABLO KHANDIJAM debió tener razones para solicitar se quitara el aviso, de manera anecdótica debo comentar el edificio consta con 42 aires acondicionados, y deberían mostrar los permisos, todo fue un capricho para que se quitara el aviso, el daño lo causaron los ciudadanos DANIA CORONEL Y PABLO KHANDIJAN, asumo la confesión de DANIA CORONEL por cuanto no está presente.
OBSERVACIONES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado MEDARDO MUÑOZ en nombre de PABLO KHANDIJAN Simple y llanamente insisto en la inadmisibilidad del artículo 6 ordinal 5to de la Ley de Amparos insisto en la jurisprudencia, invoco el escrito que presente en fecha 06 de octubre del año 2010, a los fines de la ilustración de la ciudadana Juez, es todo
APODERADO DE ALEX ROJAS Y EDUARDO GUILLEN, insisto que el Tribunal desestime la responsabilidad de mi representado, tanto de las Garantías Constitucionales y penales, todo ello en virtud de que estaban trabajando y les fue ordenado con la particularidad que al momento de desmontar el aviso el mismo se le cayó al ciudadano PABLO KHANDIJAN. Es todo.-
Como conclusión el apoderado del ciudadano PABLO KHANDIJAN ratifica el escrito que cursa a los folios 151 y 152. El apoderado de los ciudadanos ALEX ROJAS Y EDUARDO GUILLEN ratifica el escrito consignado a los autos al folio 219 vto., y 220 vto.-
En este estado la representación de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expresó:
CIUDADANA Jueza esta representación fiscal en aras de garantizar el debido proceso solicita sea escuchada la exposición de la empresa SERVISAROMI. En este estado el abogado MEDARDO MUÑOZ se opone a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico. En este estado la Juez del Tribunal considera una vez oída la opinión del ministerio publico en aras de la transparencia y una tutela judicial efectiva, aun cuando la ciudadana STANGER PIRE, éste Tribunal actuando en sede Constitucional por las amplias facultades, que me otorga la Ley y la Jurisprudencia reiterada y constante le concede la palabra y decide escuchar a la ciudadana STANGER PIRE
EXPOSICION DEL TERCERO: Mi participación no es cualquiera porque mi representado fue el que contrató al ciudadano JOSE CUBILLAN, a los fines de que le instalara y fabricara una aviso luminoso con el nombre SERVISAROMI, por cuanto el local está tapado un día después el señor cubillan le llevó el aviso el cual valía 7 mil bolívares pero él no tenía el dinero sino que se lo arrendó después de colocado el aviso el señor PABLO KHADIJAN y la señora DANIA CORONEL quienes sin hacerles la notificación retiraron el aviso a través de los otros dos señores trabajadores, el señor PABLO KHANDIJAN rompió el aviso, en vez de avisar el aviso se perdió y el señor EDUARDO YO, está perdiendo por que el aviso se destruyó y es un abuso de parte de PABLO KHANDIJAM Y DANIA CORONEL
EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO:
Ciudadana Juez, una vez escuchada la exposición de los accionantes y accionados solicito se deje constancia de que la ciudadana DANIA CORONEL no se encuentra presente en la siguiente causa, no debemos olvidar que la acción de amparo es para restablecer Derechos o Garantías Constitucionales, por lo cual esta Representación Fiscal considera que el amparo no es la vía idónea por lo que, se procederá a remitir las observaciones escritas en el lapso de cuarenta y ocho 48 horas. Es todo… (omissis)…”

Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

Del análisis de los hechos alegados en la solicitud de amparo y lo debatido en la audiencia Constitucional se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos que presuntamente fueron violados y que así señala el quejoso ciudadano JOSE CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.149, de que le sean tutelados bajo el argumento de que le fueron violentados su derecho a la propiedad y el derecho a dedicarse a la libre actividad económica; antes tales circunstancias y argumentos el abogado MEDARDO MUÑOZ, invoco la causal de inadmibilidad prevista en el ordinal 5to., artículo 6 de la Ley sobre Garantías y Derechos Constitucionales, por lo tanto que vista igualmente la opinión Fiscal y el criterio Jurisprudencia señalado ut-supra, para esta Juzgadora no hay dudas de que el sistema legal vigente prevé formas de garantizar los Derechos Constitucionales.-
De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer los presuntos agraviados, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es inadmisible, por cuanto de los mismos hechos invocados por los quejosos, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, por cuanto no consta en los autos los recaudos demostrativos de los hechos que configuran la presunta violación, así como haber agotado las vías ordinarias correspondientes al presente caso. Significa, entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces, es indefectiblemente inadmisible. Así se declara y decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSE CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.149, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.459, contra los ciudadanos DANIA CORONEL, PABLO KHANDJIAN, ALEX ROJAS y EDUARDO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.275.067, V-12.142.113, V-12.340.960 y V-15.600.314, respectivamente, todo de conformidad con la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial señalado ut-supra.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 06 de febrero de 2012.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
El Secretario

Abog. Luís Rodríguez
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario,
LMGM/sv