REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de febrero de 2012
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 48548
DEMANDANTE: RITA JOSEFINA SANDOVAL DE PAGLIARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.616.296, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MAYRA I. GONZALEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23181.-
DEMANDADOS: GIUSSEPPE PAGLIARANI SANDOVAL; ANGELO JOSE PAGLIARANI CORDERO; JOSE GRABRIEL PAGLIARANI CORDERO y FABIANA PAGLIARANI CORDERO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.244.792; 26.090.428; 25.976.760 Y 25.976.762, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE SENTENCIA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Vista la demanda de NULIDAD DE SENTENCIA, que antecede incoada por la ciudadana RITA JOSEFINA SANDOVAL DE PAGLIARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.616.296, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MAYRA I. GONZALEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23181, contra los ciudadanos GIUSSEPPE PAGLIARANI SANDOVAL; ANGELO JOSE PAGLIARANI CORDERO; JOSE GRABRIEL PAGLIARANI CORDERO y FABIANA PAGLIARANI CORDERO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.244.792; 26.090.428; 25.976.760 Y 25.976.762, respectivamente, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
La parte demandante alega en su libelo de demanda que en fecha 19 de septiembre de 1989, una persona que se identificó con su nombre y número de cédula, asistida por el abogado FREDD E. HERNANDEZ REVERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.188, a quien no conoce ni contrató, solicitó un divorcio por el procedimiento contenido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, y que esta persona falsificó su firma en el escrito de solicitud, tal como se evidencia de las actas contentivas en el expediente Nº 25947 sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado del Aragua, y que igualmente indicó que su domicilio estaba establecido en la ciudad de Maracay e hizo parecer que su hijo para el momento de la interposición del procedimiento tenía cinco años de edad, lo cual es falso; por lo que una vez cumplidos los trámites del referido procedimiento, fue publicada una sentencia de fecha 24 de octubre de 1989 que declaró el divorcio.
Alega igualmente la parte demandante que en fecha 03 de agosto de 2011 su cónyuge JOSE PIO PAGLIARANI TRIMARCHI, titular de la cedula de identidad Nº 5.303.984 falleció en la ciudad de La Victoria y que en el acta de defunción, el declarante omitió su nombre en su carácter de cónyuge y el de la hija menor del De-Cujus con la ciudadana ADA MARIA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.599.368, de nombre FABIANA PAGLIARINI CORDERO; siendo el caso que la referida ciudadana ADA MARIA CORDERO sustrajo y ocultó bienes, lo cual dio lugar a la interposición de una denuncia, iniciándose de esta manera una averiguación penal a través de la cual, la ciudadana demandante en el presente procedimiento se percató del procedimiento de divorcio instaurado, por lo que procedió a instaurar el presente juicio a fin que se declare la nulidad de la referida sentencia de divorcio.
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia, que la parte actora pretende la nulidad de una sentencia de fecha 24 de octubre de 1989 en un juicio de Divorcio 185-A, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado del Aragua; y en este sentido, dispone el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.“
De la norma en comento, se aduce que a los fines de la procedencia de la misma deben darse, ciertos y determinados supuestos los cuales a saber son: 1) La falta de determinación indicada en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia. 2) Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y, 3) Cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Dicho esto, de actas se evidencia que los supuestos establecidos en la norma en comento a los fines de solicitar e interponer una demanda por Nulidad de Sentencia, no se subsumen dentro de los hechos relatados por la parte actora en su escrito libelar, pues, la misma pretende la nulidad de una sentencia de fecha 24 de octubre de 1989 en un juicio de Divorcio 185-A, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado del Aragua, alegando que es falso que ella haya interpuesto ese procedimiento, en razón que le fue falsificada su firma, y los hechos narrados en aquel escrito libelar son totalmente falsos, y siendo que nos encontramos en presencia en una solicitud de Divorcio 185-A, mediante la cual las partes de mutuo y común acuerdo pueden solicitar el Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, alegando más de cinco (05) años de separación, interviniendo de igual manera el Fiscal del Ministerio Público, quien como parte de buena fé debe confiar en los hechos declarados por las partes y velar por el resguardo de los derechos y garantías de las mismas, sin que sea potestad de éste y del Juez desvirtuar dichos alegatos, conllevando a este Juzgado a la conclusión que la presente demanda por NULIDAD DE SENTENCIA, intentada por la ciudadana RITA JOSEFINA SANDOVAL DE PAGLIARANI, antes identificada, debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, por ser la misma contrario a derecho, como en efecto así se declara.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la presente demanda por NULIDAD DE SENTENCIA, intentada por la ciudadana RITA JOSEFINA SANDOVAL DE PAGLIARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.616.296, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MAYRA I. GONZALEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23181, contra los ciudadanos GIUSSEPPE PAGLIARANI SANDOVAL; ANGELO JOSE PAGLIARANI CORDERO; JOSE GRABRIEL PAGLIARANI CORDERO y FABIANA PAGLIARANI CORDERO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.244.792; 26.090.428; 25.976.760 Y 25.976.762, respectivamente, por ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.
LMGM/gem.