REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 01 de Febrero de 2012
201° y 152°

SOLICITANTE: Ciudadana abogada, ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, Inpreabogado N° 22.158 y titular de la cédula de identidad N° V- 4.551.026.

Domicilio Procesal: Calle Sánchez Carrero Norte, Edificio “Don David”, Mezzanina Oficina N° 2, Maracay, Estado Aragua.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 15.525.

I
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones, este Juzgador observa, que en fecha 24 de enero de 2012, se dio por recibido Solicitud de Recurso de Hecho, constante de un (01) folio, presentado por la ciudadana abogada, ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, Inpreabogado N° 22.158.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El recurso de hecho es un derecho que se le concede al litigante para ejercerlo una vez que le ha sido negada la apelación o cuando se haya admitido en un solo efecto. Así las cosas, alega la parte solicitante en su escrito libelar; “Que [ recurre] de hecho, en virtud de que el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó el recurso de apelación interpuesto por la cuantía, dictado en fecha 13 de enero de 2012.

Al respecto, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.

En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.

Ahora bien, pasa este Tribunal a realizar las consideraciones necesarias para determinar la competencia para conocer del Recurso de Hecho:
En sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2009-000673, Magistrada Ponente Yris Armenia Peña Espinoza. El Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial que le corresponde la dirección, gobierno y administración del mismo, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la sala Plena, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril del mismo año, modificó a nivel nacional las competencia de los juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la cual se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante dicha resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 UT); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan, niños, niñas y adolescentes.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia es obvio que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de Primera Instancia, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos juzgados de municipio los cuales actuaran como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el expediente, se observa que se interpuso solicitud de recurso de hecho como consecuencia de la negativa por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción en escuchar la apelación.

De la misma forma, es importante traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 16 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Exp. 11.1094, en la cual se estableció; “…Esta Sala considera necesario aclarar, que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia Civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas, civiles mercantiles y de tránsito, no obstante ello no lo constituye en sus superiores inmediatos…”

Si bien es cierto, que la sentencia mencionada anteriormente señala que la competencia atribuida a los Tribunales superiores en materia civil ordinaria sólo aplica a las apelaciones interpuestas ante los Tribunales de Municipios. No es menos cierto que el recurso de hecho es una consecuencia directa de lo que suceda con las apelaciones y que por analogía también deben ser conocidos por los Tribunales Superiores. A tal efecto es de advertir que en el derecho rige un principio donde, La suerte de lo accesorio sigue lo principal. Es decir, así como se desprende de las sentencias analizadas, que los Juzgados Superiores deberán conocer de las apelaciones proferidas por los Juzgados de Municipio, puesto que estos se equiparan a jueces de primera instancia según la resolución emanada de nuestro Máximo Tribunal. Asimismo estos Juzgados Superiores deberán conocer del Recurso de Hecho, ya que se considera adherido a la apelación, tomando en consideración el principio supra mencionado, la Apelación es lo Principal y el recurso de hecho seria lo accesorio a la misma, puesto que este se ejercerá dependiendo de lo que pueda suceder en principio con la apelación. Por los motivos anteriormente mencionados, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Hecho. Tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la Solicitud de Recurso de Hecho planteada por la ciudadana abogada, ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, Inpreabogado N° 22.158 y titular de la cédula de identidad N° V- 4.551.026, en consecuencia DECLINA su competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado juzgado en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al primer (01) día del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NURY CONTRERAS.
RCP/NC/Yur.~
Exp: 15.525.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m).
La Secretaria Accidental.