REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO BOFFIL ACEVEDO y CARLOS BOFFIL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-998.939 y 7.200.140.

PARTE DEMANDADA: PASCUALE YUCCI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.251.593.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 14.333

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA
ANTECEDENTES.

En fecha 09 de mayo de 2011, se recibió libelo de la demanda presentado por los abogados en ejercicio NARCISO ANTONIO BOFFIL ACEVEDO y CARLOS BOFFIL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-998.939 y 7.200.140 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración, siendo el COBRO DE BOLÍVARES la pretensión jurídica de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los Artículos 640 y 647 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano PASCUALE YUCCI HERRERA, para lo cual se le indicó a los abogados demandantes que consignaren los fotostatos correspondientes para librar la boleta de intimación ordenada.

En esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado PASCUALE YUCCI HERRERA, hasta cubrir las siguientes cantidades PRIMERO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.356.000,oo), que corresponde al doble de la cantidad demandada o sea SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 678.000,oo). SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 169.500,oo) por concepto de Costas Procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al (25%). Todo lo cual dá un total de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.525.500, oo) para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a fin de que practicase la medida.

En fecha 31 de octubre de 2011 se dio por recibida comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual fue remitida a este Juzgado por haber estado paralizada la practica de la medida desde el 16 de junio de 2011 por falta de impulso procesal de la parte actora.




En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas nuestras)
Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “(…)La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)
En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia (…)” (Negrillas Nuestras)

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional verifica que estamos en presencia de la pérdida del interés procesal por parte del demandante, en virtud de su inactividad procesal o su falta de impulso a la Causa por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda [16 de mayo 2011] hasta el día de hoy, han transcurrido evidentemente más de treinta (30) días continuos sin que la parte actora haya impulsado la intimación del demandado lo cual, inevitablemente, genera la perención de la instancia o extinción del presente Proceso, de acuerdo con lo señalado tanto en nuestra Ley Procesal Civil vigente como en nuestra Jurisprudencia Patria. Así se decide.




DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: se ordena una vez que quede firma la presente decisión levantar la medida embargo provisional decretada por este tribunal en fecha 18 de mayo de 2011, la cual recayó sobre bienes muebles propiedad del demandado PASCUALE YUCCI HERRERA, hasta cubrir las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.356.000,oo), que corresponde al doble de la cantidad demandada o sea SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 678.000,oo). SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 169.500,oo) por concepto de Costas Procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al (25%). Todo lo cual dá un total de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.525.500, oo).

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese. y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NURY CONTRERAS

RCP/NC/CP
EXP. N° 14.333
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia siendo las 10:00am.
La Secret. Acc.