REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de febrero de 2012
201º y 152º


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A (antes denominado Banesco Banco Comercial, S.A.C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1977, bajo el N° 39, Tomo152-A-Qto, domiciliada en la ciudad de Caracas.
Apoderados Judiciales: Abogados Efraín Hernández Ortega y Heliane Uzcategui Amare, Inpreabogado Nros. 55.820 y 55.819, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERIC JOSÉ ECHEGARAY NAVAS y BIZAIDA ESTEVES DE ECHEGARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.402.140 y 7.214.795, respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE N°: 7.629-A

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 17 de enero de 2012 el Secretario de este Juzgado fijó cartel de notificación ordenado por auto de esa misma fecha, en la cartelera de este despacho, a fin de notificar a la parte demandante con el objetivo de que ésta manifestara el motivo de su inactividad en el presente juicio.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho otorgado a la parte actora desde la fecha de fijación del cartel de notificación supra mencionado, sin que ésta realizara actuación alguna en la presente causa, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

I

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 30 de noviembre de 1999 el Abogado Efraín Hernández Ortega, Inpreabogado N° 55.820, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A (antes denominado Banesco Banco Comercial, S.A.C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1977, bajo el N° 39, Tomo152-A-Qto, domiciliada en la ciudad de Caracas, demandó por Ejecución de Hipoteca a los ciudadanos ERIC JOSÉ ECHEGARAY NAVAS y BIZAIDA ESTEVES DE ECHEGARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.402.140 y 7.214.795, respectivamente y de este domicilio

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 11 de octubre de 2001 fecha de la última actuación realizada por la parte demandada que riela al folio 27 del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido diez años y tres meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que la parte demandada en fecha 11 de octubre de 2001, solicitó suspender el curso de la causa hasta el 10 de diciembre exclusive del año 2001, y en la diligencia se evidencia que el apoderado de la parte actora “…se encontraba presente…”; siendo entonces que desde esta fecha las partes no han ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el Abogado Efraín Hernández Ortega, Inpreabogado N° 55.820, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A (antes denominado Banesco Banco Comercial, S.A.C.A), plenamente identificado en autos, contra los ciudadanos ERIC JOSÉ ECHEGARAY NAVAS y BIZAIDA ESTEVES DE ECHEGARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.402.140 y 7.214.795, respectivamente y de este domicilio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA ACC.


NURY CONTRERAS

RCP/NC/Livi.-
EXP. N° 7.629-A
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 PM.-
La Secretaria Acc.