REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de Febrero de 2012
201° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, ORESTE TORO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.028.627.
Apoderado judicial: Ciudadano, Santos Cardozo Arévalo, Inpreabogado N° 17.507.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, JULIO RAMÓN, NESTOR ANTONIO, ANGEL RAFAEL, MANUEL CLARET y ANGEL GUSTAVO TERÁN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.881.429, V- 9.875.908, V- 9.875.909 V- 16.028.302 V- 16.029.954.
Apoderado Judicial: Ciudadana, Emperatriz Suarez Hernández Inpreabogado N° 40.248.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
EXPEDIENTE: 8.652
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de enero de 2002, se admitió la demanda de Interdicto Restitutorio constante de dos (02) folios útiles y sus anexos. Asimismo se ordenó a la parte querellante ampliar la prueba y se ordenó notificar al procurador agrario (folio 11 al 13).
En fecha 23 de enero de 2002, el Juez se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo se fijó fecha para la ratificación de las declaraciones de los testigos (folio 15).
En fecha 21 de febrero de 2002, tuvo lugar el acto de ratificación por parte de los ciudadanos, Baldobino Méndez Sánchez e Iván Celestino Padrón González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.213.481 y V- 3.952.887, respectivamente (folio 22 y 23).
En fecha 18 de marzo de 2002, se libró boleta de notificación al procurador agrario (folio 27 al 31).
En fecha 24 de mayo de 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abad Azavache y en su carácter de alguacil del mismo consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Joyce Chaviedo (Procurador Agrario) (folio 32 y 33).
En fecha 12 de agosto de 2002, se realizaron dos (02) actuaciones:
- Se decretó medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en el Municipio Carmen de Cura del Estado Aragua (folio 44).
- Se libró oficio al Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua (folio 45).
En fecha 28 de octubre del 2002, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Emperatriz Suarez Inpreabogado N° 40.248 y en su carácter de apoderada de la parte querellada consignó escrito en 5 folios útiles y 3 anexos folio (46 al 72).
En fecha 30 de octubre de 2002, el Tribunal, ordenó suspender la medida de secuestro decretada. Asimismo en esa misma fecha se ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días a fin de ratificar o revocar la medida y se libró el oficio al Juez Ejecutor de Medidas folio (73 y 74).
En fecha 28 de octubre del 2002, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Emperatriz Suarez Inpreabogado N° 40.248 y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 89 al 92).
En fecha 11 de noviembre de 2002, el Tribunal admitió las pruebas (folio 93).
En fecha 14 de noviembre de 2002, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos (folio 97 al 101).
En fecha 18 de agosto de 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Santos Cardozo Inpreabogado N° 17.507 (folio 107).
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:
Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.
Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tenia atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.
Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que desde el día 18 de agosto de 2003, fecha en la cual la parte actora compareció renunciando a la medida de secuestra decretada por este Tribunal, hasta la presente fecha, no ha comparecido a realizar alguna actuación que de continuidad al procedimiento, siendo que hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse impulsado el procedimiento por alguna de las partes.
Al respecto es importante para este Juzgador traer a colación lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En sintonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que la parte accionante desde el 18 de agosto de 2003, fecha en la cual compareció por ante el Tribunal renunciando a la medida de secuestro decretada por el Tribunal sobre el bien inmueble ubicado en el Municipio Carmen de Cura del Estado Aragua, actuación que riela al folio ciento siete (107) del expediente. Siendo entonces que desde esa fecha la parte actora no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy [22 de febrero de 2012], se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndole que vencido éste plazo quedará definitivamente firme la sentencia.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por el ciudadano, ORESTE TORO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.028.627, debidamente asistido por el ciudadano, Santos Cardozo Arévalo, Inpreabogado N° 17.507, contra los ciudadanos JULIO RAMÓN, NESTOR ANTONIO, ANGEL RAFAEL, MANUEL CLARET y ANGEL GUSTAVO TERÁN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.881.429, V- 9.875.908, V- 9.875.909 V- 16.028.302 V- 16.029.954.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar por cartelera a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/MP/Yur.~
EXP. N° 8.652
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 PM. Asimismo se libró el cartel de notificación ordenado.
El Secretario.
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