REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de febrero de 2012
201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAMS ARMANDO MANZO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.363.678.
Apoderados Judiciales: Abogados Ulises Jesús Wateyma Rosales y Luis Alfonso Ortiz Chirinos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.969 y 77.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIKE JESUS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.523.265.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Nancy Beatriz Guerra Rangel y Reyna J. Rancel, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 64.262 y 51.162, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: 10.829-A
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 03 de febrero de 2012 el Secretario de este Juzgado fijó cartel de notificación ordenado por auto de esa misma fecha, en la cartelera de este despacho, a fin de notificar a la parte demandante con el objetivo de que ésta manifestara el motivo de su inactividad procesal en el presente juicio.
Ahora bien, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho otorgado a la parte actora desde la fecha de fijación del cartel de notificación supra mencionado, sin que ésta realizara actuación alguna en la presente causa, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por lo tanto, el interés procesal es entendido como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado, si considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensiones.
Al efecto, este interés debe existir a lo largo de todo proceso, ya que este elemento permite y es necesario para la búsqueda de la sentencia que restituya el alegado derecho lesionado.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-1491 de fecha 01 de junio de 2001, expuso que:
“(...)No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (...)”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)” [Negrillas nuestras]
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la pérdida del interés opera cuando habiendo interpuesto el libelo de demanda, sin que el Juez lo admita o no, se deja inactivo el proceso por un tiempo suficiente que haga presumir al Juez que el actor no posee interés procesal y por cuanto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, no se aprecian actuaciones de de la parte actora destinadas a impulsar el proceso, desde el día 02 de agosto de 2006, fecha en que el demandante presentó su reforma del libelo de demanda sin que el Juez se haya pronunciado con respecto a este, por lo que, aplicando mutatis mutandis el criterio de la sentencia in comento, y como quiera que han transcurrido más de cinco (05) años desde que el demandado reformó su libelo de demanda, considera este Juzgador que ha transcurrido un tiempo suficiente que hace presumir que el actor ha perdido sobrevenidamente el interés procesal, de tal forma que la actitud asumida por este encuadra perfectamente en los términos expresados en la sentencia in comento; por lo que se hace forzoso declarar la pérdida de interés procesal en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de la parte no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción.
SEGUNDO: Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la tramitación del juicio por REIVINDICACIÓN, interpuesto por el ciudadano WILLIAMS ARMANDO MANZO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.363.678 contra el ciudadano MIKE JESUS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.523.265. Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP N°: 10.829-A
RCP/AH/Fidel
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.
El Secretario
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