REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de febrero de 2012
201° y 153°


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ROCA GASIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.665.045, domiciliado en el estado Aragua.
Apoderados Judiciales: Ciro Peña España y Carolina Manuitt Boyer, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.340 y 87.274, respectivamente.
Domicilio Procesal: Av. Cedeño, Nº 58, San Juan de los Morros, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA PEREZ DE GORRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.158.008.
Apoderados Judiciales: Tirso Gorrin Ferro y María Andreina Gorrin Pérez, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.163 y 94.470, respectivamente.
Domicilio Procesal: Calle López Aveledo cruce con 3era. Transversal de Calicanto, Centro Profesional Roíz, Piso 1, Oficina 9, Maracay, estado Aragua.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE: 10.570


Entando dentro de la oportunidad procesal establecida para el pronunciamiento de mérito sobre la controversia sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, entre otros aspectos.

Dichas circunstancias han sido reconocidas ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencias Nº 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por el escaso valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución Nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia sólo la tenia atribuida este despacho, hasta hace algunos meses, dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados en participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y Derecho.

SEGUNDO: El Derecho, en sus diversas ramas, se encuentra influido por los virajes que estriban dentro de la sociedad que este viene a regular. Este [el Derecho] se encuentra ante la dualidad o doble postura de influir y modificar la realidad social; y a su vez, ser influido y modificado por los diversos cambios económicos, políticos, sociales y de demás factores que son propios de la dinámica del grupo social.

En aras de esta influencia, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año de 1999 se patentiza el inicio de un cambio progresivo del sistema normativo imperante a los fines de adecuarse a los principios y normas de avanzada consagradas en la norma suprema.

Antes de la entrada en vigencia de la nova carta magna el Derecho Agrario presentaba un tímido desarrollo legislativo, jurisprudencial y doctrinal, aspectos que le impedían, por lo menos en el ordenamiento patrio, erigirse como rama autónoma del Derecho Público; mas la nueva Constitución al desarrollar el aspecto nuclear del Derecho Agrario (ex artículos 305, 306 y 307) da una visión programática e imperativa al resto del ordenamiento jurídico de consagrar un tratamiento tuitivo y específico a esta rama autónoma del Derecho. Esta nueva visión hace necesaria la positivización de normas tanto sustantiva como adjetivas que patente el contenido del Derecho Agrario y, en consecuencia, resguarden la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, así como el mantenimiento de la biodiversidad; conllevando necesariamente a que instituciones clásicas –como la posesión- sean trastocadas por el interés social o colectivo que predomina en la especialidad, apartándose así del interés privado protegido por el Derecho común.

Dentro de las normas que regulan la materia se observa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
De la norma transcrita se evidencia que las controversias que versen sobre materia agraria (aspecto material) serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (foro jurisdiccional atrayente), siendo aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el comentado cuerpo normativo; todo ello es resguardo de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgados por el juez natural.
Asimismo, la competencia de las acciones posesorias en material agraria son expresamente otorgadas a los Juzgados de Primera Instancia agraria (ex artículo 197.1 eiusdem); por lo que en concatenación del artículo 186 citado supra, a los acciones interdíctales que pretendan proteger posesiones agrarias serán decididas por la jurisdicción especial agraria conforme al procedimiento especial destinado a tal efecto.
Bajo estos términos se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [Ver Sentencia Nº 1.080, de fecha 07 de julio de 2011] al fijar el carácter vinculante de la interpretación aplicable a las acciones posesorias en materia agraria, al señalar:
...En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)... (Negrillas de la Sala)
Es por ello que las acciones posesorias en materia agraria son abstraídas del Derecho común y le son aplicables, tanto por criterio de especialidad como de temporaneidad, el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tercero: Se observa que la presente causa versa sobre una acción posesoria (interdicto de despojo) cuyo objeto está constituido por un fundo sometido a la actividad agraria. Consta del cuerpo del expediente, que en fecha 13 de mayo de 2005, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de la acción propuesta y le conduce por el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 699 y siguientes, en concatenación con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, auto que señala:
...Se le indica a la parte querellante que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, [Sala] de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: 00-202 AA20-C-2000-000449, criterio que acoge quien decide, se ordena citar a la parte querellada Ciudadana MARÍA JOSEFINA PÉREZ DE GORRÍN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.158.008, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal, en el Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que exponga lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, y vencido dicho término la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, conforme a lo pautado en el Artículo 701 Ejusdem.-
Queda claro que la presente causa fue conducida por un procedimiento distinto a aquel que por su especialidad le correspondía, actuación del Tribunal que viola el principio constitucional de la legalidad adjetiva (ex artículo 253 1º ap. constitucional) y el derecho a la defensa (ex artículo 49 eiusdem); a su vez, son subvertidas normas de orden público, lo cual trae como consecuencia la nulidad del auto de admisión de fecha 13 de mayo de 2005 (folio 70, I pieza) y la invalides de todas las actuaciones posteriores a este.
Teniendo en consideración que es que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pudieren anular cualquier acto procesal, tutelar los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la justicia, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 211 eiusdem, considera que lo procedente en el caso sub iudice es decretar la nulidad de las actuaciones celebradas a partir de la fecha 13 de mayo de 2005; es decir, a partir del auto de admisión de la presente causa por el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil con las variaciones apuntadas por la doctrina de la Sala de Casación Civil señalada supra. Así se decide.

En consecuencia, de la declaración antes hecha y a los fines de evitar cualquier indefensión a que hubiere lugar en el presente procedimiento, este Tribunal considera menester ordenar la reposición de la causa al estado de que sea admitida por los trámites del procedimiento ordinario agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de encausarla por el procedimiento adecuado, respetando las garantías procesales. Así se decide.

Finalmente, se advierte a las partes que al día siguiente a que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, el proceso seguirá su curso en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones celebradas a partir del 23 de mayo de 2005, inclusive.

SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que sea admitida por los trámites del procedimiento ordinario agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMON CAMACARO PARRA



EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Fidel
EXP. N° 10.570

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El Secretario