REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
201° Y 152°
Maracay, 29 de febrero de 2012
201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SALVATORE BLANCO INCARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.995.907, domiciliado en San Sebastián de los Reyes.
Apoderados Judiciales: Abogados Miguel Rodríguez Torres, Beulah Nanco Seixas, Gonzalo Escobar Ceballos, Oscar Fermín Medina y Carlos Jesús Reyes, Inpreabogado Nros. 6.073, 11.896, 11.802, 883 y 39.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMÓN RODRÍGUEZ, CARMEN RODRÍGUEZ, AMALIA RODRIGUEZ, HERCILIA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, MIGUEL TORO ALAYÓN, FRANCISCO PÉREZ DE LEÓN, JOSÉ NARANJO ORTEGA, RAMÓN FLORES MARCANO, COSME GUTIERREZ y URBANO BEROES, mayores de edad.
Apoderados Judiciales: Abogados Rafael Durán Vegas, Carlos Rafael Cuba Díaz, Mario Tovar Blanco, Miguel Toro García, María del Carmen Guell, Rafael Meneses Díaz, Inpreabogado Nros. 27.801, 51.407, 5.502, 4.747, 68.398 y 20.756, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN (AGRARIA)
EXPEDIENTE: 6.968
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 12 de noviembre de 1998 los Abogados Miguel Rodríguez Torres y Gonzalo Escobar Ceballos, Inpreabogado Nros.6.073 y 11.802, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SALVATORE BLANCO INCARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.995.907, domiciliado en San Sebastián de los Reyes; demandaron por partición (agraria) a los ciudadanos RAMÓN RODRÍGUEZ, CARMEN RODRÍGUEZ, AMALIA RODRIGUEZ, HERCILIA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, MIGUEL TORO ALAYÓN, FRANCISCO PÉREZ DE LEÓN, JOSÉ NARANJO ORTEGA, RAMÓN FLORES MARCANO, COSME GUTIERREZ y URBANO BEROES, mayores de edad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que la última actuación realizada por las partes en la presente causa, fue en fecha 26 de noviembre de 2002 que riela al vuelto del folio 89 de la 4ta pieza expediente, efectuada por el Abogado Gonzalo Escobar Ceballos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; por lo tanto hasta la presente fecha han transcurrido nueve años y tres meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que en fecha 26 de noviembre de 2002 fue la última actuación que realizó la parte actora en la presente causa; se evidencia que las partes no han ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de PARTICIÓN (AGRARIA) incoada por los Abogados Miguel Rodríguez Torres y Gonzalo Escobar Ceballos, Inpreabogado Nros.6.073 y 11.802, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SALVATORE BLANCO INCARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.995.907, domiciliado en San Sebastián de los Reyes; contra los ciudadanos RAMÓN RODRÍGUEZ, CARMEN RODRÍGUEZ, AMALIA RODRIGUEZ, HERCILIA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, MIGUEL TORO ALAYÓN, FRANCISCO PÉREZ DE LEÓN, JOSÉ NARANJO ORTEGA, RAMÓN FLORES MARCANO, COSME GUTIERREZ y URBANO BEROES, mayores de edad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes a fin que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy [29 de febrero de 2012], se den por notificados, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoseles que de no hacerlo quedará definitivamente firme la presente sentencia, y vencido éste plazo sin haberse dados por notificados, se ordenará el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 6.968-A
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 PM.-
El Secretario.
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