REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
201° Y 152°


Maracay, 06 de febrero de 2012
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS CORUJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.285.517, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico.
Apoderados Judiciales: Abogados Edgar Darío Núñez Alcántara, Rayda Giralda Riera Lizardo, Carmen Guarnieri Trisan y Jorge Carlos Rodríguez Bayote, Inpreabogado Nros. 14.006, 48.867, 61.561 y 27.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.074.540, domiciliado en San Casimiro, estado Aragua.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

EXPEDIENTE: 11.099-A

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 2006, se recibió la demanda constante de diez (10) folios útiles, con sus anexos, interpuesta por el ciudadano JESÚS CORUJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.285.517, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico, debidamente asistido por la Abogada Rayda Giralda Riera Lizardo, Inpreabogado N° 48.867, quien demandó por Interdicto Restitutorio de despojo al ciudadano MANUEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.074.540, domiciliado en San Casimiro, estado Aragua (folio 86).

En fecha 02 de marzo de 2006 el Tribunal admitió la demanda presentada y exigió a la parte querellante constituir garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiese causar su solicitud en caso de ser declarada Sin Lugar. Asimismo, se ordenó un avalúo sobre el inmueble objeto de la presente querella, se designó como perito al ciudadano German Yoll Castillo y se libró la boleta respectiva (folio 88).

El 07 de abril de 2006 el ciudadano Abad Azavache en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar la notificación positiva del perito avaluador (folio 90).

El 11 de abril de 2006 el ciudadano German Yoll Castillo en su carácter de perito avaluador, aceptó el cargo, se dio por notificado y juro cumplir bien y fielmente con la misión encomendada. Asimismo, solicitó un lapso de quince (15) días de despacho para elaborar el informe respectivo y se le proveyera de la credencial correspondiente (folio 92).

El 11 de agosto de 2006 el perito avaluador consignó el informe de avalúo (folio 93).

El 07 de noviembre de 2006 el querellante solicitó se fije “…garantía a los fines de decretar la restitución de la posesión de dichos inmuebles…” (folio 124).

En la misma fecha el ciudadano JESÚS CORUJO PÉREZ, confirió poder apud acta a los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara, Rayda Giralda Riera Lizardo, Carmen Guarnieri Trisan y Jorge Carlos Rodríguez Bayote, Inpreabogado Nros. 14.006, 48.867, 61.561 y 27.316, respectivamente.

El 16 de noviembre de 2006 a los fines de resolver sobre la medida solicitada, se exigió caución o garantía suficiente para responder sobre las resultas de la misma (folios 126 y 127).

El 14 de noviembre de 2007 el querellante solicitó se decrete el secuestro de los inmuebles objeto de la posesión, en virtud de su imposibilidad de constituir garantía establecida por el Tribunal para ordenar la restitución del bien objeto de la presente querella (folios 128 y 129).

El 05 de diciembre de 2007 el querellante consignó copias certificadas de todo el expediente N°. 10.288 “…a que se refiere el escrito por [él] presentado en fecha 14 de noviembre de 2007…” (folio 136).


II

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 23 de enero de 2006 el ciudadano JESÚS CORUJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.285.517, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico, debidamente asistido por la Abogada Rayda Giralda Riera Lizardo, Inpreabogado N° 48.867, demandó por Interdicto Restitutorio de despojo al ciudadano MANUEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.074.540, domiciliado en San Casimiro, estado Aragua.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que la última actuación realizada por la parte querellante en la presente causa, fue en fecha 05 de diciembre de 2007 que riela al folio 136 del expediente, por lo tanto hasta la presente fecha han transcurrido cuatro años y dos meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que en fecha 05 de diciembre de 2007 fue la última actuación que realizó la parte querellante en la presente causa; se evidencia que no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por el ciudadano JESÚS CORUJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.285.517, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico, debidamente asistido por la Abogada Rayda Giralda Riera Lizardo, Inpreabogado N° 48.867, contra el ciudadano MANUEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.074.540, domiciliado en San Casimiro, estado Aragua

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte querellante a fin que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy [06 de febrero de 2012], se de por notificado, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndosele que de no hacerlo quedará definitivamente firme la presente sentencia, y vencido éste plazo sin haberse dado por notificado, se ordenará el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/NC/Livi.-
EXP. N° 11.099-A
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 PM.-
El Secretario.