REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de febrero de 2012
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana GUILLERMINA CASTILLO CALANCHE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 3.127.741.
Apoderado Judicial: Arturo Castro Isculpi, inscrito en el Inpreabogado nro 122.901

PARTE DEMANDADA: ciudadano SEBASTIAN SOSA, (Fallecido) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 338.193.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 14.473
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman este expediente y por cuanto se evidencia que el día 24 de febrero de 2010 el Apoderado Judicial de la parte actora abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 122.901 consignó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, copia certificada del acta de defunción del ciudadano SEBASTIAN SOSA (folio 41), quien en vida fue demandado en la presente causa; hecho este que suspendió el curso de la causa mientras se citase a los herederos conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue ordenado por auto dictado por el Juzgado supra mencionado en fecha 01 de marzo de 2010. (Folio 42 y 43)
En fecha 24 de marzo de 2010 compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se librasen los carteles a los herederos desconocidos del de cujus. (Folio 44)

En fecha 06 de abril de 2010 el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y ordenó se librase el edicto a los herederos, cumpliéndose en esta misma fecha. (Folios 45 y 46)

En fecha 01 de diciembre de 2011 la abogada LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua consignó acta de inhibición ante el Secretario de este Juzgado.



En consecuencia, por motivo de la inhibición planteada por la Juez, se recibieron las actuaciones correspondientes al expediente signado con el nro 47727-09 según oficio nro 1560-884 de fecha 13 de diciembre de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.

Ahora bien,

El artículo 267 ordinal 3°, del referido Código adjetivo establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia: (Omissis)

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En vista de que hasta la presente fecha no existe constancia en autos de que ninguno de los interesados hubiere gestionado la continuación de la causa, como tampoco de que hayan cumplido con las obligaciones que en ese sentido la ley les impone para proseguirla; pudiendo constatar quien aquí decide que desde el día 06 de abril de 2010, fecha en que se libró el edicto a los herederos han transcurrido más de diez (10) meses. Por ello, quien decide, considera que en el presente caso lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia conforme al dispositivo señalado supra. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”; advertencia esta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con el ordinal tercero (3°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: se ordena una vez que quede firma la presente decisión levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 08 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, recaída sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías conformadas por una casa construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la Avenida Bermúdez con calle Venezuela, N° 200, Barrio Bolívar, Maracay, estado Aragua, con un área de terreno de ciento setenta y cinco metros cuadrados con quince centímetros (175,15 mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle Venezuela y veintidós metros (mts 22,00). SUR: Francisco Forraci y veintidós metros (mts 22,00). ESTE: Avenida Bermudez, su frente y ocho metros (mts 8,00). OESTE: Giovanni Di Marzo y ocho metros (mts 8,00).

TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho ( 08 ) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° y 152°.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/CP
EXP. N° 14.473
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia siendo las 11:00am.y se libró la boleta ordenada.
El Secretario