REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintitrés (23) de Febrero de dos mil doce (2012)
201° y 152°

ASUNTO: AP21-N-2011-000078

RECURRENTE: ATHAMAIKA ROSALIA MARTINEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.281.165

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ VELANDIA GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 37.823.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR. PEDRO ORTEGA DÍAS” SEDE SUR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa No. 0947-10, de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Pedro Ortega Días” Sede Sur De La Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Municipio Libertador.

I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.

En fecha, quince (15) de abril de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de nulidad contra acto administrativo, incoado por la ciudadana AthamaIka Rosalía Martínez Figueroa, titular de la cédula de identidad No. 12.281.165 asistida por la abogada Luz Velandia, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 37.823, en contra de la Providencia Administrativa No. 0947-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Pedro Ortega Díaz” sede Sur de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la ciudadana EVALU BALLESTEROS PEÑA, actuando en representación del HOSPITAL MILITAR “DR. CARLOS ARVELO” contra la ciudadana ATHAMAYCA MARTÍNEZ, titular de la cédula de idetidad No. 12.281.165.

En fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), la Juez que suscribe dictó auto en el cual se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación.

En fecha, dos (02) de mayo de dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se admite el presente recurso de nulidad, y ordenó las notificaciones de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Pedro Ortega Díaz” sede sur de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Municipio Libertador, de la Fiscalía General de la República y al tercero interesado el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” en la persona de su representante legal.

En fecha, doce (12) de julio de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto en el cual una vez verificadas las notificaciones ordenadas y recibida la correspondencia signada con el No. 0461-2011 de fecha 20/05/2011 proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en el cual remite copia certificada del expediente signado con el No. 079-2007-01-01384, referidas a los antecedentes del presente procedimiento, en consecuencia, se procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), este Juzgado levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, y de la incomparecencia de representación alguna del ente en contra quien se interpuso la demanda y que dictó el acto recurrido, de la Fiscalía General de la Republica ni del Tercero interesado. Igualmente se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos; asimismo se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las partes tendrían tres (03) días de despacho para expresar si convenían en algún hecho o se oponían a las pruebas consignadas al expediente, y que el Tribunal tendría tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, vencido lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ejusdem tendrían las partes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes correspondiente.

En fecha, 03 de agosto de 2011, este Juzgado dictó auto en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente durante la celebración de la audiencia oral de juicio.

Vencido el lapso para la presentación de los informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de dicha facultad, este Juzgado dictó auto en fecha 12 de agosto de dos mil once (2011), en el cual se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia contados a partir de la fecha del mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo; dictando posteriormente y mediante auto de fecha 09 de enero de 2012 difirió la publicación del fallo por 30 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual y estando dentro del lapso mencionado, pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los términos que a continuación se exponen:

II
DE LO PRETENDIDO

Solicita la recurrente la nulidad y suspensión de efectos de la Providencia Administrativa signada con el No. 0947-2010, de fecha 25 de mayo de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Pedro Ortega Díaz“ Sede Caracas Sur, expediente No. 079-2007-01-01384, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir interpuesta por la representante lega del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, ubicado en la Av. José Ángel Lamas, Esquina El Matadero, San Martín, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital.

Alega la representación judicial de la parte recurrente en su escrito que “ingresó a trabajar en fecha 01 enero de 2005 para el Hospital Central de la Fuerza Armada Nacional, desempeñando el cargo de Repartidor de Alimentos, adscrita al Departamento de Nutrición y Dietética, teniendo una jornada de trabajo de 6:30 a.m. a 1:00 p.m., y devengando como último salario la cantidad de B. 856,34.”

Posteriormente continuó señalando la recurrente en su escrito, que “el representante legal del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” alegó que incurrí en la causal de Despido Justificado contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal I, referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, señalando el incumplimiento de horario durante cuatro (04) oportunidades, por lo menos, en el paso de un (01) mes, específicamente los días 05, 08, 09 y 13 de septiembre de 2007, sin presentar justificación alguna dentro del lapso que le concede la ley”.

Asimismo, la recurrente indicó que “presentó las respectivas constancias a la ciudadana Irma Rada, en su carácter e encargada de llevar el control de asistencia del personal, y que no le recibió las constancias correspondientes a los días 05 y 13 del mes de septiembre de 2007, fechas en las cuales asistió a una reunión de padres y representantes ante la Unidad Educativa Nacional “Dr. Guillermo Delgado Palacios”, en la cual cursaban estudios sus menores hijos. Sobre los días sábado 08 y domingo 09 del mes de septiembre de 2007, eran sus días de guardia y en dichas oportunidades tuvo contratiempo con el transporte llegando tres (03) minutos tarde, y que al momento de firmar los formatos correspondientes los firmó en blanco, siendo leñados por personas que laboraban en dicha institución en ese momento por la ciudadana Durvis Peña, colocándole el tiempo de retraso a su conveniencia, por lo que fui objeto de mala fe por parte de la referida institución”. Solicitó la nulidad de la providencia administrativa objeto del presente procedimiento así como la suspensión de sus efectos y por tanto la restitución a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios mientras dure el procedimiento.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y promovieron los elementos probatorios correspondientes.

En su exposición, la Recurrente, indicó que recurría en nulidad por cuanto, a su decir, el ente administrador señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora llegó tarde a su lugar de trabajo los días 05, 08, 09 y 13 de septiembre de 2007; que justificó sus retrasos los días 05 y 13 de septiembre, que asistió a una reunión de padres y representantes en la Unidad Educativa “Guillermo Delgado Palacios” donde estudiaban sus menores hijos, y que las constancias no fueron recibidas por la ciudadana Irma Rada, encargada de asistencia del personal. Alegó que la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento tiene un vicio de nulidad por cuanto la actora no incurrió en despido injustificado, pidiendo la nulidad del acto, señalando además que hubo un silencia de prueba, por cuanto a su decir, no se evacuaron las pruebas aportadas y que en el procedimiento administrativo no llegaron las informativas solicitadas.

Por otro lado se dejó constancia en el acta de la Audiencia Oral de Juicio de la incomparencia de representante alguno por parte del Órgano cuya Providencia Administrativa se recurre en nulidad, así como de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República.

V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado deja constancia que en fecha 20 de octubre de 2011 el Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo, consignó su escrito en la cual señaló lo siguiente:
“…En este sentido, observa esta Representación Fiscal del análisis del contenido del escrito recursivo que si bien se encuentra dirigido a impugnar la Providencia Administrativa No. 0947-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, no se especifica de manera precisa, cuales presuntos vicios adolece dicho acta administrativo, limitándose la parte actora a señalar que las llegadas tarde a su puesto de Trabajo en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, Durante lo días 05, 08, 09 y 13 de Septiembre del 2007, que le acredita el ente patronal y que sirvieron de base para que la Inspectoría del Trabajo declarar Con Lugar la debidamente justificadas, pues según sus dichos, las correspondientes a los días 05 y 13 de septiembre de 2007, acudió “a reunión de padres y representantes en la Unidad Educativa Nacional DR. GUILLERMO DELGADO PALACIOS, en al cual cursaban estudios para la fecha [sus] menores hijos MICHELE NAZARET CAMERO MARTÍNEZ y ÁNGEL GABRIEL CAMERO MARTÍNEZ”, y que presentó “las respectivas constancias a la ciudadana Irma Rada, en su carácter de encargada de llevar el control de asistencia del personal que labora para dicha institución y la misma no [se] las recibió”. Asimismo, expresó que en relación a los retardos de los días 08 y 09 de septiembre de 207, tuvo “contratiempo con el transporte llegando tres (03) minutos tarde, sin embargo en el momento de firmar los formatos correspondientes los firmó en blanco, siendo llenados por personas que laboraban en dicha institución en ese momento por la ciudadana Durvis Peña, colocándoles el tiempo de retraso a su conveniencia, por lo que fue objeto de mala fe por parte de la referida institución.”

De cara a lo anterior y basado en el principio indubio pro accione, considera esta Representación Fiscal que lo denunciado por la parte recurrente, se circunscribe a que lo plasmado por la Administración en el acto recurrido, no se corresponde con la verdad de los hechos acaecidos, lo cual constituye la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.
Hecha la anterior aclaratoria, observa esta Representación Fiscal, que sobre el thema decidendum resulta importante hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamente su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad…”

“…En segundo lugar, pudo constatar esta Representación Fiscal de las actas procesales, que durante el procedimiento administrativo llevado por Inspectoría del Trabajo, la hoy recurrente, a los fines de justificar sus llegadas tardes a su puesto de trabajo, los días 05 y 13 de septiembre de 2007, promovió como pruebas documentales dos (02) constancias emanadas de la Unidad Educativa Nacional “Dr. Guillermo Delgado Palacios”, que certifican que en esas fechas la ciudadana ATHAMAIKA ROSALIA MARTINEZ FIGUEROA asistió a reunión e padres y representantes; asimismo, requirió se evacuara la prueba de informes, la cual fue acordada por la Administración librándose los oficios correspondiente, sin que el ente educativo en comento haya dado respuesta al requerimiento solicitado, por lo que las documentales referidas fueron desechadas por la Administración, en virtud de tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, cuyo contenido no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se pudo constatar del contenido de las actas procesales y en especial del propio acto impugnado, que la Administración valoro el original de las documentales presentadas por el ente patronal, marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, en donde se evidencia que la ciudadana ATHAMAIKA ROSALÍA MARTÍNEZ FIGUEROA, llegó tarde a su puesto de trabajo en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, durante los días 05, 08, 09 y 13 de septiembre de 2007, específicamente “un promedio de tiempo de retardo aproximado de una (01) hora en cada uno de ellos”, sin que dichos medios probatorios hayan sido impugnados por la trabajadora…”

“…Aunado a lo anterior, observa este Despacho Fiscal que la parte actora en su escrito recursivo, esgrime que las constancias emanadas de la Unidad Educativa Nacional “Dr. Guillermo Delgado Palacios”, que presuntamente justificaban sus llegadas tarde los días 05 y 13 de septiembre de 2007, fueron presentadas oportunamente al ente patronal, en la persona de la ciudadana Irma Rada, en su carácter de encargada de llevar el control de asistencia del personal que labora para el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo, quien se negó a recibirlas, sin que se evidencia de autos, ningún otro elemento probatorio que pueda demostrar la veracidad de tales afirmaciones, o que la ciudadana a quien supuestamente se le hizo entrega de las constancias, fuera la autorizada a recibir las mismas, bien por tratarse de una funcionaria adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Ene, o en su defeco un representante del patrono, de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, en cuanto a la afirmación de la parte actor de que durante los días 08 y 09 de septiembre de 2007, tuvo “contratiempo con el transporte llegando tres (03) minutos tarde y en el momento de firmar los formatos correspondientes los firmó en blanco, siendo llenados por personas que laboraban en dicha institución en ese momento por la ciudadana Durvis Peña, colocándole el tiempo de retraso a su conveniencia, por lo que fue objeto de mala fe por parte de la referida institución”, la misma constituye una afirmación sin asidero probatorio que lo sustente, tal como lo constató esta Fiscalía de la revisión exhaustiva del expediente.

Así las cosas, visto que la Inspectoría del Trabajo “Dr. Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Municipio Libertador, al resolver la Providencia Administrativa No. 0947-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, lo hizo de conformidad con los medios probatorios que rielan en autos, dado que los representantes del ente patronal, consignaron documentales que corroboraban las llegadas tarde de la trabajadora accionada en sede administrativa, durante los días 05, 08, 09 y 13 de septiembre del 2007, siendo que la ciudadana ATHAMAIKA ROSALIA MARTÍNEZ FIGUEROA, no se hizo de pruebas que validamente valoradas permitieran justificar tal incumplimiento del horario, considera este Despacho Fiscal que en caso sub iudice, la Administración obró ajustado a derecho, si haber incurrido en vicio alguno que deviniera en la nulidad del acto recurrido, ello en acatamiento de lo establecido en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 38 del Reglamento de dicha Ley…”

VI
DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas aportadas, sólo la parte recurrente promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, respecto de las cuales este Juzgado señala:
La parte Recurrente promovió:
- El mérito favorable del expediente administrativo, sobre lo cual esta Juzgadora indicó que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del princiío de adquisición y comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber se u aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) del expediente referidas a copias simples de constancias expedidas por la Unidad Educativa Nacional “Dr. Guillermo Delgado Palacios”, donde se indica que la ciudadana Martínez Figueroa, Athamayca R. titular de la cédula de identidad No. 12.281.165, asistió en las fecha 05 y 13 de septiembre de 2007 a reunión de representantes con carácter obligatorio. Visto el contenido de las referidas documentales y evidenciado que emanan de terceros ajenos al presente procedimiento y sin que hubieren sido ratificadas por otro medio de prueba idóneo es por lo que este Tribunal les niega valor probatorio. Así se establece.

Por otro lado se evidencia del expediente contentivo de la presente causa, específicamente a los folios 79 al 135 del expediente, copia certificada de los antecedentes administrativos consignados por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Sede Caracas Sur, a los cuales se les otorga valor probatorio. Así se establece.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis de las actas procesales específicamente del escrito libelar no se evidencia que la recurrente haya indicado en forma expresa vicio alguno en relación a la Providencia Administrativa que ataca de nulidad, indicando en cuanto al despido del que fue objeto por parte del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” en cuanto al incumplimiento del horario de trabajo alegado en relación a los días 05, 08, 09 y 13 de septiembre de 2007, la encargada de llevar el control de asistencia del personal que labora para dicha institución no se las recibió, específicamente hace alusión a las constancias correspondientes a los días 05 del mes de septiembre de 2007 y 13 del mes de noviembre del 2007, oportunidad en las cuales acudió a una reunión de padres y representantes en la Unidad Educativa Nacional “Dr. Guillermo Delgado Palacios “ en la cual cursaban estudios sus menores hijos, señalando de igual manera que los días sábado 08 y domingo 09 del mes de septiembre del 2007, eran días de guardia y que por virtud de contratiempos en el transporte llegó 3 minutos mas tarde, y que no obstante a ello al momento de firmar los formatos correspondientes los firmó en blanco, siendo luego llenados dichos formatos por personas que laboran en dicha institución colocándoles un retraso a su conveniencia, alegando mala fe por parte de la Institución Patronal.

Por otro lado y en la oportunidad de la audiencia oral de juicio indicó que hubo un silencio de pruebas por parte de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” al no haber evacuado las pruebas aportadas entendiendo el Tribunal, tal silencio de pruebas como el vicio que alega la recurrente para solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento.

Al respecto, y en cuanto al Silencio de Pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 4577 de fecha 30 de junio de 2005, ha señalado en cuanto al Silencio de Pruebas lo siguiente:
“No obstante, esta obligación del Juez, no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuanto el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valores algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…).” (Resaltados del Tribunal)

Asimismo, y sobre el silencio de pruebas expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 604, de fecha 18 de mayo de 2009, que:
”… la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y derecho que cursen en el expediente, y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento, incide directamente en el derecho a la defensa y en derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. no 831 del 24 de abril de 2002).” (Resaltados del Tribunal)

Visto el contenido de las sentencias antes parcialmente transcritas, y aplicadas al caso de autos, evidencia el Tribunal de las actuaciones llevadas a cabo en el Procedimiento Administrativo que derivó en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, que la parte recurrente promovió documental marcada con la letra “B” relacionada con constancias de fechas 05 y 13 de septiembre de 2007, emanadas de la Unidad Educativa Nacional DR. “Guillermo Delgado Palacios” donde se indicó que la recurrente asistió en fechas 05 de septiembre de 2007 y 13 de noviembre de 2007, a esta institución con la finalidad de participar en Reunión de Padres y Representantes con carácter obligatorio, sin indicarse el nombre del menor hijo que debía representar, en relación a estas Documentales, la Inspectoría del Trabajo admitió pruebas de informes sin que a la fecha de la Providencia constare al expediente las resultas, en relación a lo cual la Inspectoría del Trabajo las desestimó y no les otorgó valor probatorio. En relación a tal circunstancia evidencia este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo requirió información sobre el contenido de las referidas documentales en las que hoy sustenta la recurrente el presente procedimiento de nulidad, evidenciando también del expediente (folio 113 del expediente) que se le otorgó al mencionado ente educativo un lapso de 20 días continuos para que diera respuesta, observando el Tribunal que el mismo fue recibido el 10 de diciembre de 2007, con lo cual transcurrió sobradamente entre esa fecha y la fecha de la Providencia Administrativa (30 de noviembre de 2010) el lapso otorgado para que la referida Unidad Educativa diera respuesta a lo solicitado. Evidenciada dicha situación considera el Tribunal que la Inspectoría del Trabajo se pronunció expresamente sobre la valoración de los medios probatorios aportados por la hoy recurrente cuando indicó que ante la falta de respuesta de la información requerida desestimó las pruebas promovidas por la recurrente y no les otorgó valor probatorio, razón por al cual considera quien decide que la Inspectoría del Trabajo emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios antes referidos no materializándose por tanto el vicio de silencio de pruebas alegado por la recurrente. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas por la recurrente marcada con la letra “C”, referidas a formatos de asistencia, señaló la recurrente en su escrito libelar que los días sábado 08 y domingo 09 del mes de septiembre del 2007, eran días de guardia y que por virtud de contratiempos en el transporte llegó 3 minutos mas tarde, y que no obstante a ello al momento de firmar los formatos correspondientes los firmó en blanco, siendo luego llenados dichos formatos por personas que laboran en dicha institución colocándoles un retraso a su conveniencia, alegando mala fe por parte de la Institución Patronal. Al respecto y de la providencia administrativa impugnada, el Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo emitió pronunciamiento sobre la valoración de dicha prueba cuando indicó que no había elemento alguno mediante el cual se pudiera establecer que dichas documentales emanaban de la parte accionante en ese asunto, esto es el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”. De igual manera y ante la exhibición solicitada por la hoy recurrente la misma fue in admitida según auto de admisión de pruebas cursante al auto 111 del presente expediente, admitiendo si la promovida por la accionante en ese procedimiento administrativo (folio 118 del presente expediente), y cuyo acto se declaró desierto, en tal sentido evidencia el Tribunal que la Inspectoría del Trabajo señaló que por virtud de tal circunstancia no había materia sobre la cual pronunciarse desestimando por impertinentes las referidas documentales.

Planteado lo anterior considera este Tribunal que ciertamente y analizando el contenido de las documentales traídas al procedimiento administrativo por la hoy recurrente (folios 100 y 112 del expediente contentivo de la presente causa) no se evidencia elemento alguno que permita inferir que las referidas documentales emanen del ente patronal considerando de igual manera el Tribunal que la Inspectoría del trabajo se pronunció expresamente sobre la valoración de los referidos medios probatorios. Así se establece.

Establecido lo anterior, considera el Tribunal que la hoy recurrente no demostró en el Procedimiento Administrativo de Calificación de Faltas que hubiere incoado en su contra el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” causa alguna que hubiere justificado el incumplimiento reiterado de su horario de trabajo, razón por la cual debe concluirse que en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa No.0947-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, no se materializó el vicio de silencio de pruebas alegado por la recurrente ni quedó demostrado por ella causa alguna que justificare su incumpliendo reiterado a su horario de trabajo, debiendo por tanto declararse sin lugar la presente demanda y con lugar el procedimiento de calificación de faltas incoado por el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” contra la ciudadana Athamaica Martínez. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ATHAMAICA ROSALIA MARTINEZ, contra la Providencia Administrativa signada con el 00229/10, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la referida ciudadana, contra el HOSPITAL MILITAR “DR. CARLOS ARVELO”. SEGUNDO: CON LUGAR el procedimiento de Calificación de faltas incoado por el HOSPITAL MILITAR “DR. CARLOS ARVELO” contra la ciudadana ATHAMAICA ROSALIA MARTINEZ, plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar a las partes del presente fallo. De igual manera, se ordena librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA

Asunto: AP21-N-2011-000078