REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de Febrero de dos mil doce (2012)
201° y 152°

Asunto: AP21-N-2011-000157
Visto el escrito presentado por la abogada Marisabel Ron Chacín, inscrita en el Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.318, actuando por Delegación de la Procuraduría General de la República, a través del cual solicitó la Reposición de la causa al estado de Notificación de dicho ente, bajo el argumento que no se acompañó con la boleta de notificación copia “debidamente certificada” del libelo de demanda, y demás elementos aportados a los fines de formarse un criterio sobre el asunto debatido, y que no se cumplieron los extremos previstos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecen los requisitos “Concurrentes” para la expedición de copias certificadas, exigiendo el Previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de la copia certificada, el sello del Tribunal en cada una de sus páginas y la certificación del secretario, y que sin el cumplimiento de uno de tales requisitos el documento debe considerarse inválido; señalando además la representante de la Procuraduría General de la República que la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal atiende lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no a la Ley de la materia esto es, a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que por virtud de ausencia de norma expresa sobre lo relacionado con las notificaciones debe remitirse al Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este Tribunal tomando en cuenta lo planteado y solicitado por Procuraduría General de República y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 08 de agosto de 2011, Reponiendo la causa al estado de ordenar nueva notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5892, de fecha 31 de julio de 2008, tal como lo indicó el referido ente en su escrito, a favor de quien se concede el lapso de suspensión de treinta (30) días una vez conste en autos su notificación, debiendo acompañarse junto con el respectivo Oficio, copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma, de la presente resolución y de los recaudos acompañados por la recurrente con su escrito libelar. De igual manera se ordena nueva notificación de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Caracas Sede Sur, de la Fiscalía General de la República, considerándose pertinente además la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social al ser éste el órgano de adscripción de la Inspectoría del Trabajo cuya Providencia Administrativa es objeto del presente Recurso de Nulidad, según el numeral 3° del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenándose finalmente adjuntar a los respectivos oficios, los documentos antes señalados, los cuales deberán certificarse conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente este Tribunal modifica el autos de admisión de la demanda de fecha 08 de agosto de 2011, en lo que respecta al llamado de la ciudadana MARIA FERNANDA ANDREANI FERSACA, quien fuera favorecida por la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 80 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos y una vez conste en autos la notificación de los entes a los que se ordenó notificar mediante el auto de admisión de demanda y la presente resolución, se fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Líbrese oficios y Certifíquese los documentos ordenados mediante la presente resolución.-
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


Asunto Principal: AP21-N-2011-000157