REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-006177.
PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.229.163.
APODERADOS DE LA ACTORA: MARY MORENO y ROMAN ALFREDO BOLIVAR HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.780 y 86.334, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTRIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR).
APODERADO DE LA DEMANDADA: HERNAN JOSE BONALDE GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.826.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
Por auto de fecha 07 de octubre de 2012, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2010-006177 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 17 de octubre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral para el día treinta (30) de noviembre de 2011 dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y siendo suspendida la audiencia por solicitud de las partes y fijándose nueva fecha de audiencia para el día diez (10) de febrero de este mismo año, acudiendo solo el apoderado judicial de la parte actora. Una vez finalizada la audiencia de juicio, y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA CARABALLO, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR), ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios procesales que goza el ente demandado.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

La representación judicial de la parte actora alega en su libelo de demanda que la ciudadana BEATRIZ ELENA CARABALLO, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, en fecha 04-05-2009, desempeñando el cargo de Asesora, devengando un salario básico mensual de Bs.F. 3.200,00 equivalente a un salario básico diario de Bs.F. 106,66 hasta el día 22-02-10, con un tiempo de servicio de nueve (09) meses y dieciocho (18) días, cuando fue despedida sin justa causa por el Ministro del Poder Popular para el Turismo a través de comunicación emitida a la trabajadora en fecha 19-02-2010, donde se le informó que le fue rescindido su contrato laboral, señalando que hasta la fecha de la interposición de la demanda no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, agotando todas las actuaciones extrajudiciales para el cobro de las mismas y demás conceptos laborales.
En el mismo orden de ideas señalan que la demandada no canceló a la actora pago alguno correspondiente a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido.
Reclama la trabajadora los siguientes conceptos y montos:
-Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 LOT, 5 días de salario por mes, a partir del tercer mes de prestación de servicio los cuales se cancelan con el salario de cada mes, a los cuales se agregan las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, lo que alcanza la cantidad de Bs.F. 3.528,89.
-Intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs.F. 165,68.
-Bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la LOT, 5,25 días por la fracción de 9 meses de prestación de servicio la cantidad de Bs.F. 560,01.
-Utilidades fraccionadas año 2009 y 2010, de conformidad con el articulo 174 LOT, un total de 20 días, a razón del salario diario Bs.F. 106,67 la cantidad de Bs.F. 2.133,39.
-Vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 LOT, 11,25 días, a razón del salario diario Bs.F. 106,67 la cantidad de Bs.F. 1.200,03.
-Indemnización por culminación anticipada del contrato a tiempo determinado, equivalente al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión del vencimiento del término, correspondiente desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre del 2010, reclamando su cancelación sobre la base del salario normal diario Bs.F. 3.200,00, arrojando la cantidad de Bs.F. 32.000,00.
Para un total general de Bs.F. 39.588,00.
Finalmente solicita los intereses de mora e indexación ó corrección monetaria causados por el retardo en el pago de las prestaciones y demás conceptos reclamados; así como la práctica de experticia complementaria del fallo.

Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General de la República alegó la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo solicitando el análisis de las acciones de carácter patrimonial que son interpuestas contra la Republica y en consecuencia verifique que la accionante no demostró haber cumplido con sus agotamiento, atendiendo a la igualdad de identidad en los supuestos reclamados en sede administrativa, alegando que nunca existió una relación laboral y por ende sea declarada inadmisible la demanda incoada por la parte actora, en razón de no haber agotado el procedimiento administrativo previo contra la República.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en sentencia Nº 1.192 de fecha 21-07-09, caso Oscar Nava contra Pequiven, lo siguiente:
“En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, como requisito de admisibilidad para poder dar curso a una demanda laboral, esta Sala al revisar su doctrina sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, caso Martín Enrique Maestre Hernández contra C.V.G. Bauxilum, C.A., que se reitera en esta oportunidad, estableció, al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad, en los siguientes términos:
(…)En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en la primera etapa, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se exigió, inicialmente, la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo que disponía que cuando la reclamación fuere contra la República se debía seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y cuando la reclamación fuere hecha contra otras personas jurídicas de carácter público distintas a la República, bastaba con la reclamación ante el Inspector del Trabajo competente. Luego, en virtud de la desaparición de este procedimiento por la derogatoria del Reglamento de la Ley del Trabajo por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, se consideró que el procedimiento administrativo previo requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República continuaba vigente y que, por tanto, debía continuar aplicándose en las reclamaciones contra la República; y que contra las demás personas jurídicas de derecho público, bastaba con que se acreditara de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente la controversia; con el agregado que en estos últimos casos se consideró que el cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no revestía carácter de orden público, por lo que correspondía al ente público demandado la carga de alegar como defensa procesal el incumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa previa.
Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:
(Omissis)
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:
(omissis)
Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
(Omissis)
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
(Omisiss)
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
En consecuencia, y conforme a la doctrina anterior, considera la Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo, como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia”.
Visto lo anterior, este Tribunal comparte la decisión antes mencionada y en consecuencia se declara improcedente la inadmisibilidad solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio Oral, no obstante ello, se deja establecido que por ser el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR), el ente demandado en el presente juicio, quien goza de las prerrogativas que establece la ley, no le es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la demanda que dio origen al presente procedimiento, se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora, correspondiendo a ésta última, demostrar la relación de trabajo invocada, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por la actora en su escrito libelar, con excepción de aquellos hechos exorbitantes, así como aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA ACTORA:
La actora promovió las siguientes documentales:
-Promovió marcado “A”, folios 37 al 61, copia certificada de expediente administrativo ante Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el número 027-2010-0301227. La promovente señala que el objeto de la prueba es demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se el opone se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora agotó el procedimiento en vía administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “B”, folios 62 y 63, originales de constancias de trabajo de fecha 23-02-2010, emanadas de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. La parte promovente señala que es para demostrar la prestación del servicio, el contrato a tiempo determinado, el tiempo de servicio, el inicio y finalización de la relación laboral. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se el opone se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora prestó servicios para la demandada, desde el 04-05-2009 hasta el 22-02-2010, en el cargo de Asesora, bajo la figura de contrato a tiempo determinado, con un salario de Bs.F. 3.200,00. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “C”, folio 64, original de comunicación N° 393, de fecha 19-02-2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo donde le informan a la trabajadora la rescisión del contrato. La promovente alega que la presente prueba es para demostrar la rescisión del contrato en un tiempo anticipado. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se el opone se le concede valor probatorio y el mérito es que a la actora le fue rescindido el contrato en fecha 19-02-2010. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “D”, folio 65, copia simple de Punto de Cuenta de fecha 11-01-2010 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en el cual se aprueba renovación del contrato a tiempo determinado hasta el 31-12-2010. La parte promovente señala que se pretende demostrar la renovación del contrato a tiempo determinado a la trabajadora. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que a la actora se le renovó el contrato a tiempo determinado hasta el 31-12-2010. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “E-1” al “E-20”, folios 66 al 76, recibos de pago a favor de la ciudadana Caraballo Beatriz Elena. La parte quien promueve dichos recibos señala que el objeto de la prueba es demostrar los salarios y beneficios de la trabajadora durante la relación laboral. Dichas documentales al no ser atacadas por la parte a quien se le opone, se les concede valor probatorio y el mérito es que la actora recibió los salarios y conceptos allí señalados. ASI SE ESTABLECE.
-Solicito la exhibición de documentales marcadas “A”, “B”, “D” y “E1- al “E20”, y al no comparecer la parte a quien se le solicita, se otorga la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que se señalan en el escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La demandada promovió las siguientes documentales:
-Promovió marcado “B”, folios 78 y 79, copia certificada contentiva de comunicación N° ORRHH: 2009/2203 de fecha 15-06-2009, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, donde se le informa a la actora sobre la aprobación del contrato a tiempo determinado desde el día 04-05-2009 hasta el día 31-12-2009. La parte a quien se le promueve señala que no hay observaciones. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que a la actora se le renovó el contrato a tiempo determinado hasta el 31-12-2009. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “C”, folio 80, copia certificada de comunicación signada OIRI/2010/N° 393, de fecha 19-02-2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para el Turismo, donde se le informa a la actora la rescisión del contrato, la cual fue recibida por la trabajadora en fecha 22-02-2010. La parte a quien se le promueve señala que no hay observaciones. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que a la actora se le rescindió el contrato a tiempo determinado y fue notificada el 22-02-2010, tomándose la mencionada fecha como finalización de la prestación del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, fueron promovidas conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador procedió a admitirlas, las cuales se evacuaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio, entre las cuales se encuentra Constancia de Trabajo de fecha 23-02-2010, recibos de pago durante la relación laboral, copia certificada contentiva de comunicación, donde se le informa a la actora sobre la aprobación del contrato a tiempo determinado desde el día 04-05-2009 hasta el día 31-12-2009, así como el punto de cuenta de fecha 11-01-2010, en el cual se aprueba renovación del contrato a tiempo determinado hasta el 31-12-2010; a cuyas documentales se les concede valor probatorio y de las mismas se desprende que la actora prestó servicios para la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, pasa este juzgador a determinar los conceptos que corresponden a la accionante, según lo peticionado en el libelo, y para ello observa:

-Reclama la trabajadora la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 LOT, 5 días de salario por mes a partir del tercer mes de prestación de servicio los cuales se cancelan con el salario integral correspondiente a cada mes, a los cuales hay que agregar las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, la cantidad de Bs. 3.528,89. Ahora bien, las alícuotas son: alícuota de bono vacacional 7/12 = 0,58 x 9 meses completos laborados = 5,22 x 106,67 = 556,82/360 = 1,55; alícuota de utilidades 30/12 = 2,5 x 9 = 22,5 x 106,67 = 2.400,07/360 = 6,67. Salario integral 106,67 + 1,55 + 6,67 = 114,89.
Ahora bien, por cuanto la trabajadora prestó servicios por un tiempo de 9 meses y 18 días, le corresponde de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días, a razón del salario integral de Bs.F. 114,89, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 5.170,05, cantidad esta mayor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora los intereses de la Prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 165,68. En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la LOT, 5,25 días por la fracción de 9 meses de prestación de servicio la cantidad de Bs.F. 560,01. Corresponde a la trabajadora por la fracción de 9 meses completos laborados 7/12 = 0,583 x 9 = 5,25 x 106,67 = 560,01, cantidad esta igual a la reclamada por la trabajadora y que se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.
-Utilidades fraccionadas año 2009 y 2010, de conformidad con el articulo 174 LOT, un total de 20 días, a razón del salario diario Bs.F. 106,67 la cantidad de Bs.F. 2.133,39.
Utilidades fraccionadas año 2009, 30 días/12 meses = 2,50 x 7 meses = 17,50 x 106,67 = Bs.F. 1.866,72.
Utilidades fraccionadas año 2010, 30 días/12 meses = 2,50 x 1 meses = 2,50 x 106,67 = 266,67.
Por utilidades fraccionadas le corresponde la cantidad de 1.866,72 + 266,67= 2.133,39, cantidad esta igual a la reclamada por la trabajadora y que se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora las vacaciones 2010, 11,25 días, a razón del salario diario Bs.F. 106,67 la cantidad de Bs.F. 1.200,03. Corresponde a la trabajadora por la fracción de 9 meses completos laborados 15/12 = 1,25 x 9 = 11,25 x 106,67 = 1.200,03, cantidad esta igual a la reclamada por la trabajadora y que se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.
-Indemnización por culminación anticipada del contrato a tiempo determinado, equivalente al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión del vencimiento del término, correspondiente desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre del 2010, reclamando su cancelación sobre la base del salario normal diario Bs.F. 3.200,00, arrojando la cantidad de Bs.F. 32.000,00. Ahora bien, observa quien decide, que la trabajadora prestó servicios bajo la figura de contrato a tiempo determinado, tal como quedó demostrado con la documental marcada “D”, folio 65, copia simple de Punto de Cuenta de fecha 11-01-2010 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en el cual se aprueba renovación del contrato a tiempo determinado hasta el 31-12-2010 y a la cual se le concedió valor probatorio. Con lo cual la trabajadora culminaba la prestación del servicio en fecha 31-12-2010 y visto que a la trabajadora le fue rescindido el contrato en fecha 22-02-2010, es decir, antes de la fecha de culminación que era el 31-12-2010.
Respecto a la culminación de la prestación del servicio por contrato a tiempo determinado, y su culminación antes de la fecha prevista, señala el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de ésta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. (…)”
En razón de lo anterior, le corresponden a la trabajadora 10 meses de salario, es decir, desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, a razón de Bs. 3.200,00 mensual, lo que arroja la suma de Bs. 3.200,00 x 10 = Bs. 32.000,00 por dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente solicita los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones y demás conceptos reclamados.
-En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En el caso que la parte condenada no cumpliese voluntariamente con la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA CARABALLO, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR), ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios procesales que goza el ente demandado.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

SB/CM/YTR.