REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152º
Caracas, diecisiete (17) de Febrero de dos mil doce (2012)
ASUNTO AP21-L-2009-005002
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: PERAZA MALAVE CECILIO RAFAEL, ISTURIZ TORRES ENRIQUE ANTONIO, IBARRA LUIS ELOY, ISTURIZ RAMON, IZQUIERDO ARMANDO JOSE, IRIARTE LILIAN MARGARITA, RODRIGUEZ BLANDCO HERNAN, MARQUEZ ORLANDO, MEDIAN LUISA, RODRIGUZ WUILIAN JOSE, ROJAS ROJAS ALFREDO, ROJAS BRACAMONTE JAIME JAVIER, RODIRGUEZ BLNACO DIEGO, RODRIGUEZ HECTOR, RODRIGUEZ ADELFO CATALINO, REYES DE AGUILAR ANTONIA, RAMIREZ DEYANIRA, FLORES RADA JUUAN FERRARO GUARINO DOMINGO, FARIAS QUIJADA PABLO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.832.480, 2.944.119, 3.188.312, 3.302.859, 4.235.115, 3.839.589. 4.236.026, 4.157.112, 2.746.283. 4.443.142, 3.617.066, 4.583.581, 6.385.308, 6.388.955, 4.295.750, 4.235.118, 5.220.939, 951.930, 5.538.890, 4.436.356, respectivamente afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAILYN VENESSA LIENDO PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.923.
PARTE DEMANDADA: CIGARRERA BIGOTT C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, MARIA AMPARO GRAU, NICOLAS BADELL BENITEZ, DIANA TRIAS BERTORELLI, MARIA GABRIELA MEDINA, DANIEL BADELL PORRAS, ROLAND PETTERSSON STOLK, CARLOS REVERON BOULTON y EDGAR SIMÓN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 02 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano JUAN LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, actuando con el carácter de presidente de la Asociación Civil, “ASOCITREBI” en nombre y en representación de los ciudadanos PERAZA MALAVE CECILIO RAFAEL, ISTURIZ TORRES ENRIQUE ANTONIO, IBARRA LUIS ELOY, ISTURIZ RAMON, IZQUIERDO ARMANDO JOSE, IRIARTE LILIAN MARGARITA, RODRIGUEZ BLANDCO HERNAN, MARQUEZ ORLANDO, MEDIAN LUISA, RODRIGUZ WUILIAN JOSE, ROJAS ROJAS ALFREDO, ROJAS BRACAMONTE JAIME JAVIER, RODIRGUEZ BLNACO DIEGO, RODRIGUEZ HECTOR, RODRIGUEZ ADELFO CATALINO, REYES DE AGUILAR ANTONIA, RAMIREZ DEYANIRA, FLORES RADA JUUAN FERRARO GUARINO DOMINGO, FARIAS QUIJADA PABLO ANTONIO, arriba identificados, siendo admitida mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, En fecha 11 de Noviembre del año 2009, se celebró la audiencia preliminar, finalizando la misma, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 08 de Febrero de 2010, por auto de fecha 11 de Febrero del mismo año, admite las pruebas promovidas por cada una de las partes y subsiguientemente en fecha 17 de febrero de 2010 del presente año, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 30 de Abril de 2010, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JUAN LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, actuando en su carácter de presidente de Asociación Civil de Extrabajadores en nombre y representación de los ciudadanos PERAZA MALAVE CECILIO RAFAEL, ISTURIZ TORRES ENRIQUE ANTONIO, IBARRA LUIS ELOY, ISTURIZ RAMON, IZQUIERDO ARMANDO JOSE, IRIARTE LILIAN MARGARITA, RODRIGUEZ BLANDCO HERNAN, MARQUEZ ORLANDO, MEDIAN LUISA, RODRIGUZ WUILIAN JOSE, ROJAS ROJAS ALFREDO, ROJAS BRACAMONTE JAIME JAVIER, RODIRGUEZ BLNACO DIEGO, RODRIGUEZ HECTOR, RODRIGUEZ ADELFO CATALINO, REYES DE AGUILAR ANTONIA, RAMIREZ DEYANIRA, FLORES RADA JUUAN FERRARO GUARINO DOMINGO, FARIAS QUIJADA PABLO ANTONIO, arriba identificados, contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS”.
Subsiguientemente, por auto de fecha 03 de mayo de 2001, en virtud de la Circular emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 30 de abril de 2010, y oficio Nro. 801 emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual ordena remitir todas las causas en contra de la Sociedad mercantil CIGARRERA BIGGOTT y atendiendo el acuerdo de la Asamblea nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordeno su remisión del presente expediente en el estado en que se encontraba.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2011, Ordena la devolución del presente expediente a este juzgado, a los fines de la continuación de la causa al estado en que se encontraba, en fecha 03 de febrero de 2012, el cual por auto de fecha 10 de febrero de 2012, se dio por recibida la presente causa fijando el lapso de 5 días hábiles siguientes para la publicación de la decisión in extenso y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos: Que la Asociación Civil (ASOCITREBI), interpuso demanda Mero Declarativa contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, por una serie de derechos laborales, que en fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del trabajo de este Circuito Judicial declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por su representados, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de este Circuito Judicial. Que el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, fue producto de un pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Cigarrera Bigott, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ello el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, sigue señalando que al fin de alcanzar la armonía sin perjudicar los derechos de los trabajadores la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, decidió computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, por otra parte, señalan que a partir de la suscripción del Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábados, aducen que a la fecha de la suscripción del Acta, se había extraviado la información, y por ello se llego aun acuerdo convencional sobre el numero de días, en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a al determinación, señalan que la reclamación de dicho concepto venia con anterioridad del año 2004, y en razón de ello la empresa decide modificar su interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se llego a un acuerdo del numero de días a compensar por año, aducen que el sistema cambio en el año 2000 y 2004, que los domingos o sábados trabajados obedecían a necesidades coyunturales de producción, asimismo señala que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia declaro Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, señalan, que dada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, es que proceden a demandar por ante este Órgano Jurisdiccional por los siguientes conceptos: días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta Juzgadora, que la parte demandada, tanto en su escrito de promoción de pruebas así como en la contestación a la demanda alego Falta de Cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi para ejercer la representación de los actores, toda vez que esta no ostenta la necesaria cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, y por cuanto su presidente Juan Liendo, no ostenta la cualidad para hacerlo valer, de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la Asociación, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 346 CPC. Que en cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad con el artículo 166 del CPC, el cual establece que solo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, aduce que de acuerdo al artículo 1 de los Estatutos de Asocitrebi, esta no es un sindicato, sino una Asociación Civil sin fines de lucro, y no es un abogado, lo cual carece de la facultad necesaria para ejercer poderes en juicio, sigue señalando que a pesar de que no ostenta ASOCITREBI la facultad para ejercer la representación judicial de los actores, en fecha 06 de febrero de 2009, el señor Juan Liendo, actuando en su condición de Presidente de la Asociación y actuando en nombre y representación de los actores procedió a interponer la presente demanda. Por otra parte señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4, de los Estatutos de la Asociación, el objeto principal de la referida Asociación, es promover la prestación del servicio de asesorías laboral, legal, penal, civil, y mercantil, construcción de viviendas, implementar programas para al educación, y capacidad del consumidor, empresas publicas y privadas, que en todo caso no establece en modo alguno que ASOCITREBI, tiene atribuida la función de ejercer la representación de sus representados, por lo que no resulta aplicable el artículo 408 de la LOT, ya que ASOCITREBI, no es un sindicato, y por tratarse de una persona jurídica y no de un abogado, esta no ostenta la facultad de representación judicial de los actores. Por lo que solicita sea declarada la falta de cualidad ad procesum, de Asocitrebi, por no ostentar la cualidad de representante judicial de los actores por tratarse de una persona jurídica y por consiguiente solicita se declare INADMISIBLE de la presente demanda. Igualmente opuso la falta de legitimación de los demandantes por tratarse de personas distintas a las que acudieron a la vía mero declarativa, ya que la sentencia que dictó las ala de casación social de fecha 14 de Octubre de 2008 señala estrictamente a quienes reconoce como actores y ellos no están dentro de su contenido y por lo tanto no gozan de los efectos de dicho proceso son las que figuraron en el mismo como demandantes.
igualmente alegó la Insuficiencia de Poder Otorgado, por cuanto el instrumento poder otorgado por los actores, al señor Juan Liendo, en su carácter de Presidente de Asocitrebi, no lo faculta para interponer la demanda, que el señor Juan Liendo, actuando en nombre y en su condición de Presidente de ASOCITREBI y actuando en nombre y representación de los demandantes no tiene atribuida la representación judicial o legal de la Asociación, y mucho menos la representación judicial o legal de los demandantes, ya que según lo establece el articulo 166 del Código de procedimiento Civil esa facultad debe ser conferida exclusivamente a abogados y el ciudadano arriba mencionado no lo es.
Por otra parte, alegó tanto en la audiencia de juicio, como en su escrito de contestación de las De la Indeterminación Objetiva o también llamado Imprecisiones del libelo de la demanda, por cuanto los actores tienen la carga de hacer una narrativa de los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, lo cual debe hacerse con suficiente claridad para la comprensión del demandado. Alegó que el libelo de la demanda resulta absolutamente indeterminado e indeterminable, toda vez que resulta imposible conocer con certeza el monto o cuantía de la pretensión de condena, es decir, no se entiende el origen de los cálculos efectuados por los actores y se refieren a datos imprecisos, reclamados, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Sin embrago, no cumple la parte demandante con su carga de alegar: (i) La tasa de intereses sobre prestaciones aplicable, (ii) el momento de que deben empezar a correr dichos “intereses sobre prestaciones sociales”, (iii) la tasa aplicable a los intereses de mora. (iv) el momento desde que deben empezar a corres dichos intereses de mora, (v) la cantidad sobre la cual debe calcularse la indexación judicial ni (vi) el momento desde que deba computarse la indexación judicial; Siendo que resulta imposible tanto para su representada como para el órgano jurisdiccional determinar la totalidad del monto reclamado de manera defectuosa e insuficiente. Por lo que solicitan que la presente demanda sea declarada inadmisible.
Por otra parte admite los siguientes hechos:
.- Que la sentencia N°. 1525 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008 estableció lo siguiente:
• Que los trabajadores que demanden tienen la carga de probar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso
• Que el único derecho que fue reconocido por esa decisión y que podría demandarse, con base a ésta es el pago de una indemnización sustitutiva de preaviso por los días compensatorios no disfrutados y por los por los días feriados trabajados y no pagados, derecho que se encuentra previsto en el articulo 218 de la ley orgánica del trabajo.
• Que en fecha 22 de noviembre de 2004, fue suscrita entre Bigott y Sinatracibi un acta convenio, en cuya cláusula segunda, se reconoció que existió un error de interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión de un día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene a pagar a los trabajadores que así le corresponda y que no se les hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, el pago de las cantidades correspondientes por el mencionado beneficio.
Asimismo procede a negar, rechazar, y contradecir los siguientes hechos:
.- Niegan todas y cada una de las afirmaciones de hechos, manifestadas por la parte demandante.
.- Que la asociación civil ASOCITREBI tenga legitimación activa para ejercer la representación de los trabajadores en los derechos personales que les asisten.
.- Que la asociación civil ASOCITREBI pueda invocar la aplicación del artículo 408 de la LOT referida en las facultades y atribuciones de los sindicatos a representar a los trabajadores en juicio.
.- Que la asociación civil ASOCITREBI haya incoado una demanda mero declarativa en contra Bigott, que culminó en fecha 14 de Octubre de 2008; toda vez que quienes la incoaron fueron los ciudadanos Carlos Espinoza y Otros.
.- Que en el presente proceso y en vista de las acreencias extraordinarias que se reclaman, deba su representada demostrar que los derechos y montos que se reclaman son improcedentes, toda vez que en la presente causa la carga de la prueba la tienen los demandantes.
.- Que los trabajadores hayan prestado servicios los días domingos y en las condiciones expresadas en el libelo de la demanda.
.- Que los demandantes tengan el derecho o la posibilidad de reclamar alguna acreencia en su favor con fundamento en el acta suscrita en fecha 22 de noviembre de 2004 ante la inspectoría del trabajo, ya que lo cierto es que esa posibilidad sólo se reconoció respecto a las personas que intentaron la vía mero declarativa.
.- Que los demandantes tenga la posibilidad de reclamar el pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido, injustificado y diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional, puesto que son derechos distintos y ajenos a los discutidos en la vía mero declarativa.
.- Que sea procedente una indemnización derivada del bono nocturno.
.- Que los trabajadores reclamantes que gozaran del salario señalado en su escrito libelar.
.- Que su representada adeude cantidad alguna de las señaladas en el escrito libelar más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
.- Que su representada adeuda cantidad alguna a los demandantes por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado y diferencia de prestaciones sociales.
Por otra parte señaló, el incumplimiento de la carga de la prueba por parte de los demandantes, no solo porque así lo reafirmó, estableció y exigió la sala de casación social mediante la referida decisión; sino porque en el presente procedimiento se está exigiendo el pago de conceptos e indemnizaciones excepcionales y que sobrepasan los derechos que normalmente se desprenden de una relación de trabajo. Por otra parte señaló De la Improcedencia de la demanda; ya que los conceptos no están claros ni aparecen suficientes especificados en la misma, así como también alegó la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión; en virtud que los hechos que sirven de causa petendi a la demanda son falsos, tal como se deriva del incumplimiento de la carga de probar los mismos por la parte demandante y por ultimo opuso la prescripción de la acción intentada, señalando que en el supuesto negado que se declare que los actores tienen derecho a los conceptos reclamados por supuesto trabajo efectuado, oponen la defensa de Prescripción de la acción, alegando que la demanda fue presentada en un año después de que se les originó el derecho para hacerlo, sin que haya prueba alguna que demuestre la interrupción de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien decide, que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, debe en primer lugar pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la parte demandada, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa el Tribunal se pronuncia previamente sobre el punto de la falta de cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi para ejercer la representación de los actores, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.
“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.
En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido, observa esta Juzgadora de las actas procesales, que efectivamente el ciudadano Juan Liendo actúa con el carácter de presidente de la Asociación Civil, “ASOCITREBI” en nombre y en representación de los ciudadanos de los ciudadanos PERAZA MALAVE CECILIO RAFAEL, ISTURIZ TORRES ENRIQUE ANTONIO, IBARRA LUIS ELOY, ISTURIZ RAMON, IZQUIERDO ARMANDO JOSE, IRIARTE LILIAN MARGARITA, RODRIGUEZ BLANDCO HERNAN, MARQUEZ ORLANDO, MEDIAN LUISA, RODRIGUZ WUILIAN JOSE, ROJAS ROJAS ALFREDO, ROJAS BRACAMONTE JAIME JAVIER, RODIRGUEZ BLNACO DIEGO, RODRIGUEZ HECTOR, RODRIGUEZ ADELFO CATALINO, REYES DE AGUILAR ANTONIA, RAMIREZ DEYANIRA, FLORES RADA JUUAN FERRARO GUARINO DOMINGO, FARIAS QUIJADA PABLO ANTONIO, (arriba identificados) quienes a su vez son afiliados de la Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott ASOCITREBI.
Por otra parte, se observa de las actas procesales que el Señor Juan Marcelo Liendo funge como Presidente de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi, a quien los ciudadanos PERAZA MALAVE CECILIO RAFAEL, ISTURIZ TORRES ENRIQUE ANTONIO, IBARRA LUIS ELOY, ISTURIZ RAMON, IZQUIERDO ARMANDO JOSE, IRIARTE LILIAN MARGARITA, RODRIGUEZ BLANDCO HERNAN, MARQUEZ ORLANDO, MEDIAN LUISA, RODRIGUZ WUILIAN JOSE, ROJAS ROJAS ALFREDO, ROJAS BRACAMONTE JAIME JAVIER, RODIRGUEZ BLNACO DIEGO, RODRIGUEZ HECTOR, RODRIGUEZ ADELFO CATALINO, REYES DE AGUILAR ANTONIA, RAMIREZ DEYANIRA, FLORES RADA JUUAN FERRARO GUARINO DOMINGO, FARIAS QUIJADA PABLO ANTONIO, (arriba identificados) le otorgaron poder especial (folio 137 al 188) del expediente, en el cual declaran que dicha Asociación esta representada por el ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez .
Ahora bien, del análisis de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de nuestros Derechos ASOCITREBI, que este Tribunal tiene como fidedigno y le otorga valor probatorio que ambas partes promovieron en la oportunidad de promoción de pruebas y evacuadas en la audiencia de juicio, el cual corre insertos en el expediente; el Tribunal evidencia que los actores en el presente procedimiento forman parte de la Asociación en calidad de miembros asociados. Que es una Asociación Civil privada, sin fines de lucro, que tiene por objeto principal promover la prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, promover la construcción de viviendas, implementar programas para la educación y capacitación al consumidor, empresas publicas y privadas y al usuario en la comunidad, así mismo, también por objetivo la planificación y realización de las actividades que vayan en beneficio de las diferentes comunidades del país.
Del artículo 6 de los estatutos, evidencia el Tribunal que le corresponde a la Junta Directiva de la Asociación, convocar y asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea de ciudadanos, cumplir y hacer cumplir el reglamento interno de la asociación y las decisiones de la asamblea de ciudadanos.
Del artículo 7 de los estatutos, se evidencia que le corresponde al PRESIDENTE de la Asociación Civil: Convocar, presidir, y establecer los puntos a tratar en las reuniones de la Junta Directiva y Asamblea de ciudadanos, Administrar conjuntamente con el Vicepresidente y tesorero los fondos de la Asociación y firmar en cada uno de los instrumentos de la movilización de dichos fondos y ejercer la representación de la Asociación en todos los actos públicos y privados.
Del artículo 17 de los estatutos se evidencia que el Presidente es la persona que representa ampliamente a la Asociación, durará un año en sus funciones.
Valorados como han sido los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi, específicamente los artículos que se refieren a su objeto principal, atribuciones de la Junta Directiva y las atribuciones del Presidente de la Asociación.
Así las cosas este Tribunal considera necesario citar extractos de la sentencia de fecha 06 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial, en la cual estableció lo siguiente:
“Como la Asociación es un ente Civil- persona jurídica-, para actuar en juicio, su representante legal, sino es abogado debe estar asistido de un profesional del derecho, como se hizo en el libelo de la demanda, o investir –la asociación- abogado o abogados que actúen como representante judicial de dicha asociación.
Considera la alzada que no tiene ningún efecto procesal que la Asociación de Extrabajadores de la empresa Bigott, Asocitrebi, se haga presente en este juicio, porque ella por sí no puede representar a estos trabajadores en sus reclamos, sino que requiere de poderes judiciales para hacerlo, de hecho los trabajadores en lugar de otorgar poderes a abogados para que los representasen en el proceso, dieron poder a la Asociación y ésta a abogados, con lo cual se duplican actuaciones procesales.”
Por otra parte, quien decide trae a colación al presente caso lo establecido por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial quien estableció:
(…)
Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia para que le sea resuelta sus pretensiones, así pues estatuye el artículo 26 de nuestra Carta Magna:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En este orden de ideas y vistas las consideraciones anteriormente realizadas, consagra de la misma manera el Texto Constitucional en su artículo 257, “que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial”, es decir que el proceso se concibe como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la Función Jurisdiccional, y en función de tal concepción todas las actuaciones de todos los Operadores de Justicia, deben ir enmarcado hacia ello, teniendo como premisa fundamental el valor supremo de la Justicia.
Esta juzgadora pasa a analizar las actas procesales antes de dictar sentencia a la cuestión perentoria opuesta por la parte demandada relacionada a la falta de cualidad de Ad Procesum de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott.
La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, es la misma que existe en derecho civil para los incapaces, quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer estas con actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere de capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tiene una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
Estableció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/06/2004, se pronunció al respecto, señalando que:
“… Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el ciudadano Juan Liendo, en el escrito libelar, manifiesta estar actuando….. “…en nombre y representación de….
(…)
esta alzada comparte lo decido por el a-quo, en cuanto a que la demanda de los mismo es inadmisible, toda vez que tal como se indicó supra dichos ciudadanos fueron representado por el ciudadano Juan Liendo, quien no posee titulo de profesional del derecho y por lo tanto, conforme lo establece la jurisprudencia anteriormente transcrita no puede representar a dichos ciudadanos a fin de intentar demanda alguna, ni siquiera estando asistido de abogado; siendo que, si bien es cierto que la a la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros derechos (ASOCITREBI) interpuso la acción mero declarativa resuelta por la Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2008, no es menos cierto que en ese caso la Asociación actuó en su propio nombre y designó directamente a apoderados judiciales, lo cual no ocurre en el presente asunto, más aún cuando la propia Sala de Casación Social en la citada sentencia estableció que “… los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso…”
(…)
“…igualmente, la demanda devendría en inadmisible, toda vez que no consta a los autos que el ciudadano Juan Liendo, posea titulo de abogado, lo cual lo facultaría para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, así pues que ante la ausencia de tal título, el ciudadano Juan Liendo carece de la capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, en tal sentido debe concluirse que el mismo incurrió en una manifiesta falta de representación, toda vez que carece de la capacidad que si detenta un profesional del derecho. Así se decide.-“
Expuesto lo anterior el cual este tribunal comparte lo establecido por los Juzgados Superiores en el caso de marras partiendo del hecho que en el presente procedimiento el ciudadano Juan Liendo actúa en su carácter de presidente de la Asociación Civil, “ASOCITREBI” en nombre y en representación de los ciudadanos PERAZA MALAVE CECILIO RAFAEL, ISTURIZ TORRES ENRIQUE ANTONIO, IBARRA LUIS ELOY, ISTURIZ RAMON, IZQUIERDO ARMANDO JOSE, IRIARTE LILIAN MARGARITA, RODRIGUEZ BLANDCO HERNAN, MARQUEZ ORLANDO, MEDIAN LUISA, RODRIGUZ WUILIAN JOSE, ROJAS ROJAS ALFREDO, ROJAS BRACAMONTE JAIME JAVIER, RODIRGUEZ BLNACO DIEGO, RODRIGUEZ HECTOR, RODRIGUEZ ADELFO CATALINO, REYES DE AGUILAR ANTONIA, RAMIREZ DEYANIRA, FLORES RADA JUUAN FERRARO GUARINO DOMINGO, FARIAS QUIJADA PABLO ANTONIO arriba identificados, quienes a su vez le otorgaron poder especial a la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi., haciendo concluir forzosamente a quien aquí sentencia, que ciertamente el ciudadano Juan Liendo actuó en representación de los ciudadanos antes mencionados sin ser abogado el presente procedimiento y las atribuciones necesarias para ejercer la representación de dichos ciudadanos , razón por la cual operan conforme a derecho la defensa de falta de cualidad e ilegitimación del poder alegadas por la demandada por lo que esta sentenciadora en la parte dispositiva declarará Inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano JUAN LIENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Civil, “ASOCITREBI” en nombre y en representación de los ciudadanos PERAZA MALAVE CECILIO RAFAEL, ISTURIZ TORRES ENRIQUE ANTONIO, IBARRA LUIS ELOY, ISTURIZ RAMON, IZQUIERDO ARMANDO JOSE, IRIARTE LILIAN MARGARITA, RODRIGUEZ BLANDCO HERNAN, MARQUEZ ORLANDO, MEDIAN LUISA, RODRIGUZ WUILIAN JOSE, ROJAS ROJAS ALFREDO, ROJAS BRACAMONTE JAIME JAVIER, RODIRGUEZ BLNACO DIEGO, RODRIGUEZ HECTOR, RODRIGUEZ ADELFO CATALINO, REYES DE AGUILAR ANTONIA, RAMIREZ DEYANIRA, FLORES RADA JUUAN FERRARO GUARINO DOMINGO, FARIAS QUIJADA PABLO ANTONIO, arriba identificados, contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS”. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demandada incoada JUAN LIENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Civil, “ASOCITREBI” en nombre y en representación de los ciudadanos PERAZA MALAVE CECILIO RAFAEL, ISTURIZ TORRES ENRIQUE ANTONIO, IBARRA LUIS ELOY, ISTURIZ RAMON, IZQUIERDO ARMANDO JOSE, IRIARTE LILIAN MARGARITA, RODRIGUEZ BLANDCO HERNAN, MARQUEZ ORLANDO, MEDIAN LUISA, RODRIGUZ WUILIAN JOSE, ROJAS ROJAS ALFREDO, ROJAS BRACAMONTE JAIME JAVIER, RODIRGUEZ BLNACO DIEGO, RODRIGUEZ HECTOR, RODRIGUEZ ADELFO CATALINO, REYES DE AGUILAR ANTONIA, RAMIREZ DEYANIRA, FLORES RADA JUUAN FERRARO GUARINO DOMINGO, FARIAS QUIJADA PABLO ANTONIO, arriba identificados, contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS” venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.832.480, 2.944.119, 3.188.312, 3.302.859, 4.235.115, 3.839.589. 4.236.026, 4.157.112, 2.746.283. 4.443.142, 3.617.066, 4.583.581, 6.385.308, 6.388.955, 4.295.750, 4.235.118, 5.220.939, 951.930, 5.538.890, 4.436.356, respectivamente; afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI) C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012), Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEDRO RAVELO.
EL SECRETARIO
En la misma fecha 17 de Febrero de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
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