Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-005222
PARTE ACTORA: MARIA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.509.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, REGULO ANTTONIO VASQUEZ CARRASCO, DANIELACAROLINA MARQUEZ GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 7.182, 81.742, 33.451, 148.046 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LAI KING C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 48, Tomo 14-A Sgdo, en fecha 09 de julio de 1991.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADAUTO ROGELIO MARTINEZ, IRVING MAURELL GONZÁLEZ y ANA MANUELA RODRÍGUEZ GOMEZ abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 3.600, 83.025, y 85.028 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.509.751, en contra la empresa, BAR RESTAURANT LAI KING C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 48, Tomo 14-A Sgdo, en fecha 09 de julio de 1991, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010.
Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Debe observarse que en fecha diez (10) de mayo de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el ocho (08) de febrero de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene la ciudadana actora qué comenzó a laborar para ala empresa demandada en fecha 15 de marzo de 1992, con una jornada de lunes a domingo de con el día miércoles libre en un horario corrido de 8:00 am, a 12:30 pm, a 4:00 pm, hasta la fecha de su retiro voluntario en fecha 10 de noviembre de 2009, por lo que su contrato de trabajo se mantuvo por un espacio de 17 años 7 meses 25 días, correspondiendo al corte de cuenta por cambio de régimen legal, 5 años 3 meses para el primer corte y 12 años 4 meses para el segundo.-
Indica que siempre devengó salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y que la demandada le adeuda los conceptos de indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, días domingos laborados, vacaciones, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, utilidades pendientes y fraccionadas e intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales resume así:
Resumen de los conceptos demandados Monto
1 Domingos laborados pend. De pago Bs. 10.777
2 Bono Vacacional Pend y Fracc. Bs. 8.349
3 Vacaciones Pend y Fracc. Bs. 11.432
4 Utilidades Pend y Fracc. Bs. 5.318
5 Antigüedad Abrogada-Acumulada (Art. 108 de la L.O.T. Bs. 19.145
6 Intereses de las Antiguedades Bs. 12.598
7 Bono Compensatorio por Transferencia Bs.75
8 TOTAL GENERAL A DEMANDAR Bs. 67.994
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: La demandada opone como defensa previa la prescripción de la acción, negando la fecha de ingreso y egreso a la empresa de la trabajadora por ello indica que ingresó en fecha 02 de enero y renunció en fecha 01 de junio de 2009, y siendo que la demanda fue presentada en fecha 27 de octubre de 2010, se presentó fuera del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo qué opone la prescripción de la acción tanto en su contestación a la demanda como en su escrito de pruebas.-
Respecto de los conceptos negados en el fondo la demandada sostiene que no adeuda monto alguno por los conceptos de indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, días domingos laborados, vacaciones, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, utilidades pendientes y fraccionadas e intereses sobre prestación de antigüedad, debido que niega el tiempo de servicio alegado por la parte actora, como niega en derecho el concepto de pago en los días domingos al indicar que la actora tenia un día adicional de descanso y por la naturaleza de la empresa demandada está no es susceptible de interrupción.-
Asimismo indica que recibió el pago de los conceptos demandados alegando la excepción de pago, por lo que solicita que la demanda se declara sin lugar.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Corresponde a quien decide pronunciarse con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada de prescripción de la acción pues ésta enerva la demanda desde su inicio, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar el punto previo, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto, el cual se constituye en la procedencia de la cancelación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
Corresponderá a la demandada demostrar la fecha de ingreso y egreso alega por ella así como el pago de los conceptos que aduce canceló a la actora como excepción de pago previó el estudio del punto sobre la prescripción de la acción.-
De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Testimoniales.
DOCUMENTALES
Cursantes a los folios 32 al 115, se desprende recibos de pago semanal de salario en copia al carbon los cuales no fueron impugnados por la demandada, sin embargo el salario no constituye un elemento controvertido por lo que de nada sirven a los hechos controvertidos objeto de decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al folio 116 cursa una liquidación de contrato de trabajo por la suma de Bs. 46.500,00 de fecha31 de diciembre de 1994, con anotaciones en su borde inferior izquierdo hacen prueba contra quien le produce ante la ausencia de suscripción por parte de la demandada, se observa que indica como fecha de ingreso 15.03.1992 y retiro 30.04.2009. ASÍ SE ESTABLECE.-
Los folios 117 y 118 corresponden a liquidaciones de trabajo que fueron desconocido e impugnados por la parte demandada y su certeza no pudo contactarse mediante otro medio de prueba por lo que resulta forzoso no otorgarles valor probatorio y en consecuencia se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
En lo que corresponde a las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, carece quien juzga de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Punto Previo; Documentales; y Testimonial.
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
De los medios probatorios promovidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar opuso la prescripción de la acción a la cual este Tribunal debe atender con base al principio Pro-defensa que vemos desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319 de fecha 25 de abril de 2005 en la cual se estableció:
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
(…)
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo como quiera que fue opuesto por la demandada en su acto formal de contestación será previó al estudio al fondo que este defesa será estudiada por lo que se procede a la valoración del material probatorio, ofrecido por la demandada a los fines de verificar sus alegaciones de hecho conforme a la carga de la prueba atribuida en el capitulo de la controversia y carga de la prueba antes expuesto.-
DOCUMENTALES
En relación al folio 121 se evidencia carta de renuncia con fecha 01 de junio de 2009, en la cual la actora manifiesta laborar el preaviso.-
Al folio 122 se evidencia el pago de la suma Bs. 4.114,72, en el cual se indica que la trabajadora ingresó en fecha 2 de enero de 1996 y culminó en fecha 30 de junio de 2009, al folio siguiente 123, se desprende copia de cheque reflejado en el recibo, los cuales forzadamente y penosamente hacen prueba en contra de la trabajadora y demuestran las afirmaciones de hecho de la parte demandada.-
A los folios 124 al 141, se desprenden recibos de pagos realizados a la trabajadora por concepto de días de prestación de antigüedad vacaciones, bono vacacional, utilidades desde el año 2002 al 2007 por diferentes montos.-
PRUEBA EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.
• DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de parte que recayó sobre la ciudadana actora no hay elementos que se traduzcan en confesión o prueba que amerite pronunciamiento.-
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Se observa que la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, lo cual trae como consecuencia un pronunciamiento previo por parte del Tribunal, ya que tal defensa enerva la acción desde su inicio quedando pues, en caso de que exista una declaratoria Con Lugar del referido punto previo alegado, relevado el Juzgador de pronunciarse con relación al fondo del asunto, debiendo resaltar que es carga de la parte accionante demostrar que ha interrumpido el lapso que corre fatalmente en su contra que particularmente en este caso correspondió a la demandada demostrar la fecha en que culminó el contrato de trabajo; tenemos que de las pruebas se puede llegar a la convicción que fue en fecha 01 de julio de 2009 si la trabajadora restó el preaviso que indica en la carta de renuncia y al adminicularla con el folio 116 que hace prueba contra ella es fácil establecer la fecha terminación de la relación de trabajo 01/07/2009. ASÍ SE DECIDE.
En el sentido procesal la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha trece (13) de noviembre de 2001 estableció:
“(…) la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.”
Como norma general que establece el instituto dispone el artículo 1952 del Código Civil Venezolano:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
El maestro Uruguayo Eduardo Couture, en su obra póstuma define la prescripción:
1- Modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley.
2- Modo de adquirir el derecho derivado de la actividad y diligencia del adquiriente, durante el periodo de tiempo establecido en la ley, coincidente con el abandono o desinterés del titular legitimo del mismo. (Vocabulario Jurídico E.J. Couture, ediciones Depalma, 1976 Pág. 469).
Como podemos observar la prescripción del acción opera doblemente por una parte quien pierde el derecho de una cosa; mientras que por otra parte lo adquiere, es decir lo qué prescribe extintivamente para uno; lo prescribe adquisitivamente para el otro.
Así las cosas, se observa que la demandada demuestra su alegato respecto de la fecha de terminación del contrato de trabajo 01/07/2009, por lo qué la parte actora contaba hasta un años luego para proponer su acción y visto que fue presentada en fecha 27/10/2010, fue presentada fuera del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que prospera el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada, en consecuencia se hace innecesario decidir respecto de los demás hechos controvertidos.- ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente a los anterior la parte actora no demuestra si existió alguna interrupción a ese lapso de prescripción, es decir, si existió algún acto capaz de colocar en mora a la demandada, es decir, un acto tendiente a buscar el cobro de los conceptos que se consideraron adeudados y de autos no se observa alguna actuación tendiente a obtener el cobro de los referidos conceptos o tendiente a demostrar el interés de la accionante. De tal manera, que al presentarse efectivamente la demanda fuera del año establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse forzosamente la prescripción de la acción opuesta por la demandada y en consecuencia, Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada; y SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana MARIA DEL VALLE GONZÁLEZ, en contra la empresa, BAR RESTAURANT LAI KING C.A, partes arriba identificadas por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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