REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 09-15887
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE ACTORA: MARILIN VICTORIA CHACIN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.801.557.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS E. CARABALLO, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 84.669
PARTE DEMANDADA: WILMAR MANRIQUE MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.353.807.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCION MERO- DECLARATIVA, interpuesta en fecha 04 de Agosto de 2010, por la ciudadana MARILIN VICTORIA CHACIN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.801.557, por intermedio de su apoderado judicial LUIS E. CARABALLO, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 84.669, contra el ciudadano WILMAR MANRIQUE MENESES quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.353.807. Dicha fue admitida por auto de fecha 14 de Agosto de 2009, ordenándose la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, más un día que se le concede como termino de la distancia, a fin de dar contestación a fondo de la demanda.
En fecha 08 de Octubre de 2009, mediante diligencia el Alguacil suplente de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado y práctica de la citación.
En fecha 29 de Octubre de 2009, mediante diligencia el Alguacil suplente de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado en repetidas oportunidades al domicilio de la parte demandada, sin que la citación pudiese efectuarse.
En fecha 17 de Marzo de 2010, mediante diligencia la ciudadana MARILIN VICTORIA CHACIN JIMENEZ, otorgó poder apud acta al ciudadano LUIS E. CARABALLO abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 84.669.
En fecha 17 de Marzo de 2010, mediante diligencia el ciudadano LUIS E. CARABALLO abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 84.669, solicitó que se expidieran los carteles de citación conforme a las disposiciones del Art. 233 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Abril de 2010, este Tribunal, mediante auto, proveyó sobre lo solicitado en fecha 17 de Marzo del mismo año, y libró los carteles respectivos.
En fecha 27 de Abril de 2010, mediante diligencia el ciudadano LUIS E. CARABALLO, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 84.669, consignó sendos ejemplares de diarios de circulación local contentivos de los carteles de citación respectivos. Y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 04 de Mayo de 2010, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 y 27 de Abril de 2010 respectivamente, éste Tribunal acordó de conformidad oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua con sede en Villa de Cura, para informar sobre la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la misma fecha.
En fecha 10 de Mayo de 2010, mediante diligencia el Alguacil titular de éste Tribunal, dejó constancia de haber entregado el oficio respectivo al Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua con sede en Villa de Cura.
En fecha 15 de Junio de 2010, este Tribunal, mediante auto, envió comisión al Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexando los oficios y el cartel de citación, para que peste último fuese fijado en el domicilio de la parte demandada, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Agosto de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos que conforman el expediente las resultas de la comisión emanada al Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 19 de Octubre de 2010, mediante diligencia el ciudadano LUIS E. CARABALLO abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 84.669, solicitó se designara defensor Ad Litem.
En fecha 21 de Octubre, este Tribunal mediante auto, designó a la ciudadana OSMERIS MANZI, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 115.441, para que compareciera a manifestar su aceptación al cargo de defensor Ad Litem.
En fecha 05 de Noviembre, mediante diligencia el Alguacil suplente de este Tribunal, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana OSMERIS MANZI, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 115.441.
En fecha 10 de Noviembre, mediante diligencia la ciudadana OSMERIS MANZI, abogada inscrita en el I.N.P.S.A 115.441, manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, mediante diligencia la ciudadana OSMERIS MANZI, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 115.441, consignó escrito dando contestación a fondo de la demanda.
En fecha 21 de Enero de 2011, mediante diligencia la ciudadana OSMERIS MANZI, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 115.441, consignó escrito de promoción de pruebas contenido en un folio útil.
En fecha 24 de Enero de 2011, este Tribunal, mediante auto, agregó los escritos de promoción de pruebas consignados al expediente.
En fecha 31 de Enero de 2011, este Tribunal, mediante auto, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas al no ser manifiestamente impertinentes e improcedentes, salvando su apreciación en la definitiva.
En fecha 04 de Abril de 2011, este Tribunal, mediante auto, fijó el Decimoquinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 13 de Mayo de 2011, se verificó de pleno derecho que venció el término de quince (15) días, que tienen las partes para presentar sus respectivos informes.
En fecha 16 de Mayo de 2011, éste Tribunal, aun sin dictar auto, pasó a decir vistos y entra en términos de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Agosto de 2011, se avocó al conocimiento del presente juicio, el ciudadano ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO, en su carácter de Juez Temporal, según Oficios N° CJ-11-1218 y CJ-11-1219 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre ésta y el ciudadano: WILMAR MANRIQUE MENESES, desde el 09 de Febrero de 2001 hasta Octubre de 2008, y consecuentemente los derechos que de su declaración se derivan. Fundamentando su pretensión en los artículos 760 y 767 del Código de Procedimiento Civil, artículos 164, 165, 148, 156, 211, y 217 del Código Civil, y artículos 21, 22, 75, 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
III-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
Cursa al folio tres (3), copia certificada de Acta de Nacimiento, perteneciente a la niña WUILMARY DEL PILAR MANRIQUE CHACIN, la misma se valora como documento público según las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente de conformidad con el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con dicho documento se demuestra que la niña mencionada anteriormente es hija de los ciudadanos WILMAR MANRIQUE MENESES y MARILIN VICTORIA CHACIN JIMENEZ. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio cuatro (4), copia simple de constancia de concubinato expedida por la Directora de Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, la misma se valora como documento público según las disposiciones de los Art. 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y se tiene fidedigno de su original al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra que para el mes de febrero del año 2001 las partes en el presente juicio hacían vida en común como concubinos, todo esto según se desprende de lo contenido en dicho documento. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio cinco al ocho (5 al 8), fotografías varias, las cuales fueron promovidas por la parte actora, se tienen como documento privado y las mismas se valoran conforme a las reglas de la prueba libre, las cuales en el caso concreto no surten plenos efectos probatorios ya que no se trajo el negativo, serial de la cámara y no fue ratificada con la prueba testimonial, por lo cual este Juzgador considera pertinente desechar dichos documentos. Y así se desecha.
Cursa al folio nueve al diez (9 al 10), recibos de pago emitidos por CADAFE, concernientes a la cancelación de servicios públicos, los mismos se valoran como documento privado emanado de un tercero, conforme a las disposiciones del Art. 1.363 del Código Civil, con estos se demuestra la cancelación de un monto determinado a favor del ciudadano BENJAMIN MARTINEZ BRACHO. Es pertinente señalar que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos o los alegatos efectuados en la oportunidad procesal correspondiente por lo cual éste Juzgador estima prudente desecharlas. Y así se desecha.
Cursa al folio once al doce (11 y 12), recibos de pago emitidos por HIDROCENTRO C.A, concernientes a la cancelación de servicios públicos, los mismos se valoran como documento privado emanado de un tercero, conforme a las disposiciones del Art. 1.363 del Código Civil, con estos se demuestra la cancelación de un monto determinado a favor del ciudadano BENJAMIN MARTINEZ BRACHO. Es pertinente señalar que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos o los alegatos efectuados en la oportunidad procesal correspondiente por lo cual éste Juzgador estima prudente desecharlas. Y así se desecha.
Cursa al folio trece al quince (13 al 15), documentos originales de depósito efectuados en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A, por montos varios, los cuales son concernientes al pago de una hipoteca, los mismos se valoran como tarjas, conforme a las disposiciones del Art. 1.383 del Código Civil. Con dichos instrumentos se demuestra efectivamente, unos depósitos por cantidades determinadas de dinero a nombre del ciudadano WILMAR MANRIQUE MENESES. Y así se desecha.
Cursa al folio dieciseis (16), constancia de concubinato emitido por la Junta Parroquial “Augusto Mijares” Tocorón, del Municipio Zamora del Estado Aragua, la misma se valora como documento público administrativo y dan plena fe, por su naturaleza, de la veracidad de lo contenido en dicho instrumento, todo conforme a lo dispuesto en el Art. 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio diecisiete al veintitrés (17 al 23), copia certificada de documento de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la existencia de un negocio efectuado entre el ciudadano WILMAR MANRIQUE MENESES y BENJAMIN ENRIQUE MARTINEZ BRACHO, consistente en la compra-venta de un inmueble. Y así se valora y aprecia.
IV-
MOTIVACION
La comunidad concubinaria es una presunción legal iuris tantum, por admitir prueba en contrario que se encuentra contenida en el artículo 767 del Código Civil (1982) que textualmente dispone:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De allí surgen los supuestos que deben concurrir y se probados para la procedencia de esta presunción legal de comunidad concubinaria, estos son, a saber: A) Convivencia no matrimonial permanente; b) Formación de patrimonio; y c) Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, supuestos éstos que han sido sustentados por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de una decisión de la Sala de Casación Social del 13 de Noviembre de 2001, donde asentó “de conformidad con el criterio establecido por ante este máximo Tribunal y que fuera expuesto en la sentencia de alzada, de tal norma se desprende que para presumir la comunidad exista una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato…”. En esta decisión la Sala de Casación Social ratificó una de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre del año 2000, que afirmó:
En efecto, para que obre la presunción de Comunidad, conforme al articulo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien quiere hacer valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 ejusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad no importan que existan documentados a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente.
En otro sentido continuando el análisis de lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil (1982), no existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; sin embargo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, indicó que:
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Aunado al lapso de dos años como mínimo de duración de la relación concubinaria, es obvio que no puede considerarse concubinato aquellas relaciones casuales, o de uniones clandestinas, o del caso de hombres que tiene amantes a quienes visita con mayor o menor periodicidad, pero sin que exista propiamente convivencia, aunque superen el periodo de tiempo antes indicado, en este sentido no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria, así como tampoco si alguno de sus participantes estuviese unido por vínculo de matrimonio con tercera persona. En este sentido el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. De allí que los caracteres del concubinato sean: a) Público y notorio; b) Regular y permanente; c) Singular (un solo hombre y una sola mujer); y d) Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Haciendo énfasis en lo anterior y esta vez tomando más en cuenta el concubinato, Sojo (2001) señaló que:
Antes de 1942, el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana, pese a que constituía, y aun constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos: vale decir que existían y todavía existen más uniones concubinarias que matrimoniales. Hasta la promulgación del Código Civil de 1942, pues solo había existido intentos doctrinarios y jurisprudenciales, que trataban de deducir derechos a favor de la concubina que trabajaba, sobre los bienes adquiridos por el hombre durante el concubinato. Fue así que se sancionó la disposición del articulo 767 que consagra la llamada comunidad concubinaria, debiendo observar que se trató sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en la reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la Ley del S.S.O., que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión. (p.241)
Continúa comentando Sojo (2001) pero esta vez en relación a la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, lo siguiente:
Evidentemente cuando deja de existir la unión concubinaria, quedara de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva. Y siendo esta extinción una cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastara la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos, o la muerte de uno de ellos, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y por ende pueda procederse a su liquidación.
La liquidación tendrá lugar cuando ambos concubinos convengan en repartir los bienes que hayan adquirido durante su vida en común; y en defecto de esta convención, cuando mediante decisión judicial se reconozca al hombre y a la mujer o a sus respectivos herederos, participación en ese patrimonio, luego de que se hayan alegado y probado en autos los extremos exigidos en el articulo 767 del Código Civil.
La antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28 de marzo de 1960 asentó:
La Causa, el por qué se pide, consiste en la Unión Concubinaria permanente y en haber trabajado juntos con el amante durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, pues, como se ha dicho, todo trabajo intelectual o físico en el hogar fuera de él es productivo. La disposición comentada, se repite, impone a la mujer, la prueba de concubinato permanente, que ha trabajado y que durante éste se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume comunidad en los bienes adquiridos, Comprobada la unión no Matrimonial permanente, trabajo y formación o aumento de patrimonio, hay presunción de comunidad.
Como se ve, la Corte, insiste en los hechos en que, conforme a la interpretación del artículo 767 del Código Civil (1982) descansa la presunción iuris tantum contenida en la citada disposición legal, esos hechos son: Unión Concubinaria permanente, Trabajo de la Concubina y Formación o aumento de patrimonio durante el concubinato. Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellas surtan efectos. Si no existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.
Ahora bien, de la doctrina y jurisprudencia citada; las actuaciones que se dieron en el ínterin del presente juicio; lo desprendido de los instrumentos presentados, los cuales por su naturaleza no sirven para crear una presunción de la cual se puede establecer que la formación de patrimonio durante el concubinato es hecho por alguno de los concubinos, ya que la demostración de los elementos constitutivos del concubinato per se trae de forma intrínseca la certeza de que dicho patrimonio fue creado conjuntamente; y en general, de todo lo suscitado en el presente juicio es lo que crea la convicción en este Juzgador para decidir que la unión concubinaria que alega la parte demandante que existió entre ésta y la parte demandada, cumplió con todos los requisitos que enmarca el ordenamiento jurídico para materializar tanto para los efectos materiales como para los efectos legales, dicha institución. Y así se decide
Es menester señalar que la convicción que debe materializarse en este Juzgador para la determinación de certeza o falsedad sobre los alegatos efectuados en el presente juicio, fue dada por el instrumento público que cursa al folio (4), consistente en una constancia de concubinato expedida por la directora del Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, en la cual efectivamente se manifiesta que hubo un reconocimiento efectuado por un funcionario público otorgando fe contra terceros, de que existió una relación concubinaria entre las partes en el presente juicio por un tiempo de 4 años, a saber, desde febrero del año 2001 hasta febrero del año 2005, aunado a esto, conforme al reconocimiento efectuado por la parte demandada a la niña WUILMARY DEL PILAR MANRIQUE CHACIN nacida en el año 2003, es que se deduce que la presunción a la cual está supeditada la convivencia y cohabitación ininterrumpida entre un hombre y una mujer, como hechos constitutivos de una relación estable de hecho, se tiene como cierta ya que de la correlación positiva existente entre las fechas en que la accionante alegó que estuvo conviviendo con el demandado; la fecha de elaboración del documento público consistente en el Acta de Nacimiento de la prenombrada niña y la carta de concubinato que riela en el folio 4, es que se tiene como cierto que existieron los elementos constitutivos del concubinato. Y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, se aprecia que los demás documentos presentados por la parte demandante, a saber, la constancia de concubinato emitida por la junta parroquial Augusto Mijares de Tocoron, Municipio Zamora y los recibos de pago efectuados en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A a nombre de la parte demandada por concepto de cancelación de crédito hipotecario; proporcionan según su convergencia y concordancia con lo alegado en el libelo de la demanda y la relación entre fechas, la certeza de que la parte actora convivió hasta el año 2008 con la parte demandada, toda vez que lo antes expuesto se valora conforme a las disposiciones del Art. 510 del Código de Procedimiento Civil, aunado lo anterior a la falta de actividad procesal por parte del demandado, que deja firme lo expresado por la accionante en el ínterin del presente juicio, es lo que forma el criterio necesario para declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARILIN VICTORIA CHACIN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.801.557, contra el ciudadano WILMAR MANRIQUE MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.353.807, en consecuencia se tiene como cierta la unión concubinaria objeto del presente fallo desde el día 09 de Febrero del año dos mil uno (2001) al 01 de Octubre del año dos mil ocho (2008); SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente procedimiento se le condena en costas, conforme las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:45 p.m .-
El Secretario,
Abg. Camilo Chacón Herrera
EXP.09-15887
EPT/CCH/GG
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