REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º

Cagua, 13 de Febrero de 2012
EXPEDIENTE: 12-163.77
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SIMPE C.A. en la persona de su presidente ciudadano FERNANDO RAFAEL CHARDY FRAGACHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.846.947.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AMPERE C.A., y ciudadano CARLOS TOMASSETI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.243.555.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I.-
Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 08 de febrero de 2012, por el ciudadano FERNANDO RAFAEL CHARDY FRAGACHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.846.947, asistido por el abogado Manuel Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 61.982, donde ratifica la medida de embargo solicitada en la demanda, sobre bienes propiedad de la parte demandada; este Tribunal a los fines de proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo, el artículo 588, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido.
Siguiendo las indicaciones de los artículos transcritos en párrafos anteriores (585 y 588), y de un análisis del escrito que solicitada la medida de embargo, específicamente las motivaciones que el actor identificó como; EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA); al señalar Omissis (…) “En el presente caso fueron acompañados los medios de pruebas que constituyen la presunción grave del derecho que se reclama como lo son las ordenes de compras que se consignaron con el libelo de demanda así como los depósitos realizados a la cuenta personal del demandado, además existen autorización a uno de sus empelados que se acompaño en original para que retirase cheques por los montos que allí se señalan y que fueron cobrados por las partes demandadas igualmente se acompaño correspondencia dirigida a mi representada en donde se evidencia de forma clara la no entrega de los materiales adquiridos como también se acompaño copia de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científico y Criminalístico (C.I.C.P.C)”.
Del texto que antecede, se verifica que el solicitante hace mención del (periculum in mora), y termina invocando medios de prueba que constituyen la presunción grave del derecho que se pretende.
Seguidamente, el solicitante en su escrito hace referencia a; LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS BONIS IURIS), incorporando doctrina y el dispositivo legal contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin ofrecer pruebas que demuestren el cumplimiento de tal requisito.
Invoca; EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICULUM IN DAMNI), y al respecto, este Juzgador estima conveniente mencionar: que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, exigiendo el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in damni o de daño temido, requisito indispensable para el decreto de las medidas innominadas, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado.
En el caso subjudice el solicitante de la medida pide el embargo preventivo sin ofrecer pruebas que demuestren el requisito periculum in mora, confunde la figura del fumus bonis iuris, asimismo afirma reunir el requisito del periculum in damni. Todo lo cual redunda en una inadecuada técnica de solicitud cautelar, por lo que resulta procedente ordenar que el accionante reformule su solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos para el tipo de cautelar solicitada conforme una adecuada técnica y ampliar los medios demostrativos del periculum in mora conforme lo dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se abstiene de decretar la medida de Embargo preventivo. SEGUNDO: Ordena al actor reformular su solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos para el tipo de cautelar solicitada conforme una adecuada técnica y ampliar los medios demostrativos del periculum in mora y fumus boni iuris, conforme lo dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los TRECE (13) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACÓN

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:25 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACÓN


EXP.12-16.377

EPT/CCH/pa