REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 154º
DEMANDANTE: MARLYN CONCEPCIÓN ZUBILLAGA REBOLLEDO
DEMANDADO: NESTOR ANTONIO DÍAZ PÉREZ
HIJOS: xxxxxx, xxxxxxxx y xxxxxxxx
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 11-16.338
Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 04 de Noviembre de 2011, por escrito presentado por la ciudadana MARLYN CONCEPCIÓN ZUBILLAGA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.854.388, actuando en nombre y representación de su hijos xxxxxx, xxxxxxxx y xxxxxxxx, de 07 años de edad los dos primeros y 05 años de edad el último de los nombrados, nacidos de la unión con el ciudadano NESTOR ANTONIO DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.435.901, donde solicitó se fijara una Obligación de Manutención. Además, solicitó el 50% del alquiler, la retención del 50% de las Prestaciones Sociales y la retención del 30% de las Utilidades.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, se admitió la solicitud, se decretaron medidas provisionales y se ordenó la citación. En esta misma fecha se libró oficio al Director de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que remitieran a este tribunal lo correspondiente al ingreso real devengado por el obligado, y ordenando los descuentos respectivos.
En fecha 17 de noviembre, consta a los autos la citación del demandado. Vuelto del folio 09.
En fecha 23 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se anunció el acto a las puertas del tribunal, por el Alguacil del mismo, y comparecieron ambas partes, la parte demandada realizó ofreció la cantidad equivalente a 17,44 salarios mínimos diario, por concepto de obligación de manutención mensual, el equivalente a 38,75 salarios mínimos diarios para el mes de agosto a fin de cubrir gastos escolares, el equivalente a 58,13 salarios mínimos diarios, a fin de cubrir gastos decembrinos. Asimismo, se comprometió a sufragar el 50% de los gastos de medicina, ropa y calzado, el cual la parte actora no aceptó.
En esta misma fecha se recibió escrito de Contestación de la demanda presentada por el ciudadano Nestor Díaz, asistido por el abogado Roberto Prieto, Inpre No. 139.205, consignó documentales.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió escrito de pruebas presentada por la parte actora, donde consignó documentales.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 09 de noviembre de 2011, se apertura Cuaderno de Medidas, y se decretaron medidas de retención provisional sobre el salario del obligado alimenticio, se libró oficio No. 11-0758, dirigido al Director de la Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 11 de noviembre de 2011, compareció el Alguacil y consignó oficio No. 11-0758, debidamente firmado y sellado en fecha 10-11-11, por la Dirección General de la Policía Nacional Bolivariana.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este juzgador, por lo que, es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”
Esta consideración establecida en el instrumento internacional antes mencionado es Ley en nuestra República, por lo que cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional que reposa en el expediente Nº 01-1005 del 09-10-2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García, de la cual se cita el siguiente extracto:
“…pretende esta sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromiso, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intensión de evadir su responsabilidad”.
En orden correlativo, dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos. Igualmente, el artículo 294 del Código Civil, pone en evidencia que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos del que los exige, y presupone recursos suficientes de parte de aquel a quien se le piden, igualmente, para fijar la obligación de manutención se atenderá a la necesidad del que los reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: Las necesidades del que los reclama, y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Así las cosas, el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual al padre y a la madre. Este principio obedece a la norma de que “El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, y aquellos cuya filiación esté legalmente comprobada, así como a los adoptivos”. En la suma, la disposición legal llama a los padres a satisfacer en su totalidad los deberes que le impone la ley respecto a los hijos en orden de prioridad absoluta tomando en consideración la capacidad económica de ambos."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niños o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación tal como lo define el articulo 369 ejusdem.
En tal sentido, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, (continuado en la LOPNNA) dispone el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia, sino que comporta todo aquello que tienda a protegerlos en toda su integridad.
Cabe destacar, que el articulo 369; según dispone la actual ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define claramente que el juez o jueza que determine la obligación de Manutención, debe también considerar a parte de estos dos supuestos supra mencionados, el principio de la Unidad de la Filiación, que equipara a los hijos, la Equidad de Genero en las relaciones Familiares, en aras de procurar la igualdad , y el reconocimiento del trabajo del Hogar (para el padre o madre custodio) como actividad Económica que genera un valor agregado; en el caso que nos ocupa, la custodiadora y representante de sus hijos, ciudadana MARLYN CONCEPCIÓN ZUBILLAGA REBOLLEDO, identificada supra, ha ejercido responsablemente el mantenimiento, formación y educación de sus hijos, lo cual, no fue objetado por el obligado alimentista, a quien instó al cumplimiento de una pensión suficiente para coadyuvar con el proceso formativo de la misma, ante el presunto abandono que le fue proferido por el demandado en el sano y estricto cumplimiento de sus deberes.
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos, siempre que no hayan alcanzado la mayoridad; es decir, es recíproca, siendo uno de los conceptos que integran la responsabilidad de crianza compartida. Así las cosas, El desempeño de esta obligación esta vinculado a los intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente, para las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes por su condición de minoridad; quiénes al ser los niños, niñas y adolescentes, deben ser los principales favorecidos y auxiliados por sus padres, para crecer dignamente como ciudadanos que son, meritorios de cultivarse y prepararse para un mañana o futuro donde más activamente puedan escoger su destino, y vivir para él desarrollo de sus metas, las cuales solo pueden ser alcanzadas exitosamente, en la medida que éstos niños, y adolescentes sean conducidos de la mano de sus padres, representantes o responsables, quiénes deben ser los principalmente interesados en que sus hijos sean hombres y mujeres de bien , óptimos y prósperos para la comunidad de la cual son parte . Es por ello, que la obligación de manutención y su satisfacción plena esta ligada a los más grandes intereses y derechos fundamentales del niño, niña y adolescente siendo un deber del Estado a través, del administrador de justicia, avalar el fiel cumplimiento de este deber primogénito, e indelegable por parte de los progenitores.
Antes de continuar con el análisis de fondo, estima este Juzgador que es conveniente dejar clarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda sentencia definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la competencia está dada en virtud de un régimen atributivo para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no exista Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extendido posteriormente mediante Resolución No. 2008-0013, de fecha 02 de Julio de 2008, en el Salón de Secciones del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, quién juzga es el juez de mérito para la valoración del fallo que surta.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verificó que en fecha 17 de noviembre de 2011, consta al folio 09, citación del demandado.
Siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes y no llegaron a acuerdo alguno. Y así se establece.
Siendo la oportunidad procesal, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano NESTOR ANTONIO DIAZ PEREZ, donde negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la actora. Manifestó, que siempre ha sido una persona responsable con sus tres hijos. Que mensualmente ha cumplido con la obligación de manutención acordada previamente por el Consejo de Protección del Municipio Sucre, procedimiento administrativo en el cual se acordó la cantidad de Bs. 800,00, mensuales por concepto de obligación de manutención. Que su compromiso es con sus hijos, y no con su ex cónyuge, quien pretende una mensualidad de Bs. 1.500,00, a pesar de que el ofreció la cantidad de Bs. 900,00.
Marcado con la letra “A”, consignó Constancia de Trabajo, suscrita por la Oficina de recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de donde se desprende la cantidad de Bs. 1.126,00, por asignaciones mensuales, y la cantidad de Bs. 401,96, de deducciones mensuales, con un total neto a cobrar de Bs. 3.524,04, mensuales.
Marcado con la letra “B”, consignó constancia de Carga Familiar, de fecha 17-11-2011, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, de donde se desprende que el obligado convive con sus padres.
Marcado con la letra “C”, consignó constancia de gastos de residencia, por la cantidad de Bs. 1.500,00, mensual. Tales documentos, fueron emanadas por terceros, no fueron ratificados en juicio, en su contenido y firma a través de la prueba de testigos, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se desechan.
Marcada con la letra “D”, consignó constancia de gastos por concepto de lavado, planchado y comida, por la cantidad de Bs. 360,00, semanal. Tales documentos, fueron emanadas por terceros, no fueron ratificados en juicio, en su contenido y firma a través de la prueba de testigos, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se desechan.
Abierto el lapso probatorio, la parte actora hizo uso de su derecho, donde reprodujo el merito favorable de las actas de nacimientos cursantes a los folios 4, 5 y 6.
De las facturas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, consignadas con el escrito de pruebas, por la parte accionante, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario quien juzga la valora como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que son gastos con ocasión a sus hijos.
De la copia certificada del acta de nacimiento cursantes en los folios del 4 al 6, se les da pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que no fueron desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano NESTOR ANTONIO DÍAZ PÉREZ, con los niños, xxxxxx, xxxxxxxx y xxxxxxxx, las dos primeras nombradas de siete (07) años de edad y el último nombrado de cinco (05) años de edad.
De la carga familiar, el demandado, consignó constancia que cursa en los folios 16 y 17, por gastos de consumo diario alimentarios, servicios diversos, y por hospedaje mensual, las cuales son emanadas por tercero, no fueron ratificados en juicio, y en consecuencia su valor probatorio, su contenido y firma a través de la prueba de testigos, por lo que quedan desechados. Y así se desechan.
La capacidad económica del ciudadano NESTOR ANTONIO DÍAZ PÉREZ, ha quedado plenamente demostrado en el folios 13, de donde se desprende que el demandado devenga un sueldo mensual de Bs.F. 3.524,00; el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano NESTOR ANTONIO DÍAZ PÉREZ, a favor de sus hijos y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARLYN CONCEPCIÓN ZUBILLAGA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.854.388, contra el ciudadano NESTOR ANTONIO DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.435.901; en beneficio de sus hijos xxxxxx, xxxxxxxx y xxxxxxxx, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 1.548,22, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.660, de fecha 27 de abril del 2011, Decreto No. 8.156, correspondiendo la cantidad de Bs. F.51,60 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos, queda establecida de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
51,60 21 1.083,06 MENSUAL
Asimismo, se fijan DOS (02) sumas adicionales, una para el mes de julio y la otra para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares y navideños, respectivamente, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES
FORMA DE PAGO
51,60 44 2.270,04 MES DE JULIO
51,60 77 3.973,20 MES DE DICIEMBRE
En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y serán descontados de la nómina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorros No. 1750131340060844489 del BANCO BICENTENARIO, a nombre de la ciudadana: MARLYN CONCEPCIÓN ZUBILLAGA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.854.388, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES
FORMA DE PAGO
51,60 21 1.083,06 MENSUAL
51,60 44 2.270,04 MES DE JULIO
51,60 77 3.973,20 MES DE DICIEMBRE
De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 36 Mensualidades adelantadas, en garantía de las pensiones futuras a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de manutención para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo, debiendo el ente empleador; en su oportunidad La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 09-11-2011, según oficio No. 11-0758.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los QUINCE (15) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr.. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:56 p.m .
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXP. NO. 11-16.338
EPT/CCH/PA.-
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