REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 09-15719
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PARTE DEMANDANTE: RESSEL DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, JAIRO ALEJANDRO OCHOA PEREZ y MERVIN GERARDO OCHOA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-4.950.541, V.- 14.318.617 y V.-16.436.404 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARGARET CARLINA TORO ARAUJO, abogada en ejercicio inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 94.030.
PARTE DEMANDADA: SAMY RAFAEL ALI SÁNCHEZ y ALI JOSE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.189.085 y V.-10.316.546, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL REYES KINSLER, abogado en ejercicio inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 81.175
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN REIVINDACATORIA DE PROPIEDAD, interpuesta en fecha 26 de Marzo de 2009, por los ciudadanos RESSELL DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, JAIRO ALEJANDRO OCHOA PEREZ y MERVIN GERARDO OCHOA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-4.950.541, V.-14.318.617, y V.-16.436.404, respectivamente, debidamente asistidos por su apoderada judicial, MARGARET CAROLINA TORO ARAUJO abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 94.030, contra los ciudadanos SAMY RAFAEL ALI SANCHEZ y ALI JOSE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-11.189.085 y V.-10.316.546, respectivamente. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 01 de Abril de 2.009 ordenándose la citación de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado la citación, para dar contestación a fondo de la demanda.
En fecha 15 de Abril de 2009, mediante diligencia el Alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado y práctica de la citación, y en la misma fecha consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano SAMY RAFAEL ALI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.189.085.
En fecha 20 de Abril de 2009, mediante diligencia el Alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALI JOSE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.316.546.
En fecha 29 de Abril de 2009, este Tribunal, mediante auto, proveyó sobre lo solicitado en fecha 28 de Abril del mismo año por la ciudadana MARGARET CAROLINA TORO ARAUJO, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 94.030, sobre la medida preventida de cierre a la “FUENTE DE SODA D´GERARDO C.A”, en consecuencia se apertura el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 21 de Mayo de 2009, el ciudadano CARLOS MANUEL REYES KINSLER, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 81.175, consignó escrito de reconvención, presentando los recaudos respectivos.
En fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal, mediante auto, admitió el escrito de reconvención presentado en fecha 21 de Mayo del mismo año, al no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 08 de Junio de 2009, mediante diligencia el ciudadano CARLOS MANUEL REYES KINSLER, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 81.175, dejó constancia de la inactividad de la parte demandada al no contestar la reconvención interpuesta en fecha 25 de Mayo de 2009.
En fecha 19 de Junio de 2009, este Tribunal, mediante auto, proveyó sobre lo solicitado en fecha 18 de Junio de ese mismo año, consistente en el resguardo de un documento original de compra-venta.
En fecha 14 de Julio de 2009, mediante diligencia el ciudadano CARLOS MANUEL REYES KINSLER, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 81.175, consignó escrito de promoción de pruebas contenido en cinco (5) folios útiles con sus respectivos anexos.
En fecha 15 de Julio de 2009, este Tribunal, agregó los escritos de promoción de pruebas a los autos que conforma el expediente.
En fecha 20 de Julio de 2009, mediante diligencia el ciudadano CARLOS MANUEL REYES KINSLER, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 81.175, solicitó que este Tribunal se pronunciara sobre los efectos de la inactividad del demandante reconvenido.
En fecha 22 de Julio de 2009, este Tribunal, mediante auto, admitió las pruebas presentadas por el demandado reconveniente al no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación de las pruebas documentales en la definitiva.
En fecha 07 de Agosto de 2009, este Tribunal, mediante auto, fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos.
En fecha 12 de Agosto de 2009, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos, el mismo se anuncia en las puertas del Tribunal y comparece la ciudadana NANCY COROMOTO MAYORGA SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.439.705.
En fecha 13 de Octubre de 2009, este Tribunal, mediante auto, fijó el Decimoquinto (15) día de despacho siguiente a la referida fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el Art. 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Marzo de 2010, este Tribunal, mediante auto, reanudó la presente causa al estado procesal en el que se encontraba ordenando en la misma por estar paralizada la misma desde el 02 de Noviembre de 2009 hasta el 02 de Marzo de 2010 ambas fechas inclusive, según decisión de la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y en la misma fecha se ordeno la notificación de las partes en el presente Juicio.
En fecha 8 de Marzo de 2010, el ciudadano CARLOS MANUEL REYES KINSLER, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 81.175, se dio por notificado dio por notificado de lo dispuesto en auto de fecha 03 de Marzo de 2010.
En fecha 10 de Marzo de 2010, este Tribunal, mediante auto, acordó la notificación a la parte demandante reconvenida, de la reanudación del presente Juicio.
En fecha 22 de Marzo de 2010, mediante diligencia, el Alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en repetidas ocasiones a practicar la citación de la apoderada judicial de la parte demandada siendo, infructuoso el resultado de dicho acto.
En fecha 26 de Marzo de 2010, este Tribunal, mediante auto, libró los carteles de notificación solicitados por el ciudadano CARLOS MANUEL REYES KINSLER, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 81.175.
En fecha 09 de Abril de 2010, mediante diligencia el ciudadano CARLOS MANUEL REYES KINSLER, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 81.175, consignó ejemplar de diario “El Periodiquito”, contentivo de los carteles donde se notifica a la parte demandada.
En fecha 09 de Abril de 2010, este Tribunal, mediante auto, agregó los carteles consignados por la parte demandada reconveniente.
En fecha 04 de Mayo de 2010, mediante diligencia el ciudadano CARLOS MANUEL REYES KINSLER, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 81.175., consignó escrito de INFORMES.
En fecha 19 de Mayo de 2010, este Tribunal, mediante auto, pasa decir VISTOS y entra en términos de dictar sentencia según las disposiciones del Art. 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Enero, 15 de Junio y 24 de Noviembre del año 2011, mediante diligencia el ciudadano CARLOS MANUEL REYES KINSLER, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 81.175., solicitó a este Tribunal que dictara sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a
decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de la demanda y de la contestación a fondo de la misma conjuntamente con la reconvención propuesta por la parte demandada, se deduce que la pretensión que motiva el presente juicio es la REIVINDACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD sobre un inmueble en el cual funciona el fondo de comercio “FUENTE DE SODA D´GERARDO. C.A”; el cierre de dicho local mientras este pendiente la litis; el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción a compra-venta suscrito por las partes en el presente juicio, consistente en un pago por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.) que se adeudan por la venta de la referida compañía y la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS causados en el transcurso de dicha negociación por el monto de Quince Mil Bolívares (15.000). La pretensión de la parte demandante reconvenida se fundamenta en los artículos 547, 548, 1.167, 1.185 del Código Civil, artículo 141 del Código de Comercio y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el fundamento de derecho de la reconvención propuesta por la parte demandada está basado en los artículos 1.167, 1.159, 1.264 1.364, 1.486 1.489, 1.490, 1.491 del Código Civil y artículos 29, 38, 39, 78, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente causa, en virtud de lo que se aduce en el libelo de la demanda y en la contestación a fondo de la misma, conjuntamente con la reconvención propuesta por la parte demandada, son los expresados en la oportunidad correspondiente, vale decir, lo que se deduce de las afirmaciones de hecho y del derecho invocado por las partes en el presente juicio. Es por ello que se tiene de la siguiente forma:
Lo alegado por la parte demandante reconvenida:
a) Que la parte demandada, ahora demandada reconveniente, incumplió con las obligaciones contractuales contraídas;
b) En razón del incumplimiento de las obligaciones contraídas la parte demandada reconviniente debía cumplir con las disposiciones del contrato de opción de compra-venta;
c) Que existen daños y perjuicios ocasionados por la conducta de la parte demandada reconviniente y que los mismos deben ser resarcidos;
d) Que la parte demandada reconviniente estaba lucrando por el ejercicio económico en el referido inmueble y en virtud de la buena fe violentada y tutelando los derechos de la parte demandante, debía cerrarse el referido inmueble;
e) Que debe reivindicarse la propiedad del inmueble referido.
Lo alegado por la parte demandada reconveniente:
a) Que no hubo incumplimiento de las obligaciones contractuales ya que se materializó el pago del monto adeudado en la transacción de compra-venta del fondo de comercio ”FUENTE DE SODA D´GERARDO C.A” y que la parte demandante reconvenida devolvió la cantidad pagada por inconformidad injustificada.
b) Que el incumplimiento de las obligaciones que se desprenden de las disposiciones contenidas en el contrato suscrito por las partes, fue causado de parte del demandante reconvenido.
c) Que el otorgamiento y cancelación de los montos adeudados se hicieron según los lapsos que aparecen en el contrato.
d) Que las reglas fijadas en el contrato con respecto a la entrega y protocolización del mismo, fueron quebrantadas por la parte demandante reconvenida.
e) Que los gastos generados por la realización de experticias contables, balances e informes concernientes a la información fiscal de dicho fondo de comercio, debían correr por cuenta de la parte demandante.
f) Que no es cierto que hubo un abuso de la buena fe ya que el inmueble se entregó de forma real, formal y pacifica.
g) Que no debe proceder la presente acción por reivindicación de propiedad, ya que se encuentra pagado más del 80% monto total a cancelar según lo pactado en el contrato de compra-venta y que el resto, la parte demandante reconvenida, se niega a recibir.
h) Que no debía proceder la medida cautelar de cierre sobre de un inmueble en el cual funciona la compañía anónima “FUENTE DE SODA D´GERARDO. C.A”
i) Que no se debía el pago de otro concepto pautado antes de la celebración del contrato
j) Que no debían cancelarse los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante reconvenida, ya que estos no tienen fundamento.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
Pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida: copia certificada de un contrato de opción a compra-venta celebrado entre las partes en el presente juicio; copia certificada del inventario mueble de enseres de la compañía “FUENTE DE SODA D´GERARDO C.A.”; misivas varias emitidas de la parte actora a: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Gerente Regional de Tributos A/C División de Tramitaciones, Director de Hacienda del Municipio Sucre, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.; copia certificada de una forma de control de denuncia del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Pruebas promovidas por la parte demandada reconveniente: copia certificada de un contrato de opción compra-venta celebrado entre las partes en el presente juicio; documento original contentivo de una Inspección Judicial Practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción; copia certificada de un expediente signado bajo el número 07-14.539 (nomenclatura de este Juzgado), copia simple de constancia de documento de compra venta definitiva suscrito por las partes, emitida por el Registro Mercantil Primero; documento contentivo de una Resolución emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); documento original contentivo de un recibo emanado de la firma mercantil Servicios Empresariales Morales & Asociados C.A; Informe de Comisario de los años 2005 y 2006 anteriores a la venta de acciones del fondo de comercio “FUENTE DE SODA D´GERARDO C.A “, documento original de informes suscritos por la ciudadana RISSEL DEL VALLE PEREZ MARTINEZ; Testimoniales.
En ese mismo orden se pasa a valorar de la siguiente manera:
Cursa al folio cinco al siete (5 al 7), copia certificada de contrato de opción a compra-venta suscrito entre las partes, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los Art. 1357, 1359, 1360 del Código Civil, surte plenos efectos y se tiene como fidedigno de su original al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las disposiciones del Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la existencia de un contrato de compra venta suscrito entre las partes con sujeción a las normas en el contenido. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio ocho y nueve (8 y 9), copia certificada de inventario mueble de enseres del fondo de comercio “FUENTE DE SODA D´GERARDO, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los Art. 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, surte plenos efectos y se tiene como fidedigno al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las disposiciones del Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la existencia y certificación de los enseres que se usan en el referido fondo de comercio, el mismo se tiene como documento público ya que la presentación de este, es requisito exigido por la ley para suscribir contratos compra-venta de acciones o fondos de comercio. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio quince (15), misiva emitida por la parte demandante reconvenida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma se valora como documento privado de fecha cierta el cual fue recibido por dicho ente público, con el mismo se demuestra una denuncia interpuesta en fecha 17 de Diciembre de Abril de 2007. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio dieciséis (16), misiva emitida por la parte demandante reconvenida al Gerente Regional de Tributos A/C División de Tramitación, la misma se valora como documento privado, el cual no está suscrito por la demandada o la persona a la que se le dirige, por tanto, no oponible a alguna persona en el presente juicio. Según el principio de alteridad de la prueba el cual tiene como disposición que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas o documentos que quieran oponer como tal es que se hace menester hacer mención a que dicha misiva queda sin efectos probatorios por lo antes expuesto, en razón de ello se desecha. Y así decide.
Cursa al folio diecisiete (17), misiva emitida por la parte demandante reconvenida al Director de Hacienda del Municipio Sucre del Estado Aragua, la misma se valora como documento privado de fecha cierta el cual fue recibido por dicho ente público, con el mismo se demuestra una denuncia interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2007. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio dieciocho (18), misiva emitida por la parte demandante reconvenida al Presidente de la Comisión de Legislación de la Alcaldía del Municipio Sucre, la misma se valora como documento privado de fecha cierta el cual fue recibido por dicho ente público, con el mismo se demuestra una denuncia interpuesta en fecha 11 de Abril de 2008. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio veinte (20), copia simple de copia certificada de una forma de control de denuncias recibida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el mismo se valora como documento administrativo y se tiene como cierto lo contenido en el al no haber sido impugnado según lo dispuesto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio cuarenta y tres al cuarenta y siete (43 al 47), copia certificada de contrato de opción a compra-venta suscrito entre las partes, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los Art. 1357, 1359, 1360 del Código Civil, surte plenos efectos y se tiene como fidedigno de su original al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las disposiciones del Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la existencia de un contrato de compra venta suscrito entre las partes con sujeción a las normas en el contenido. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio cuarenta y ocho al sesenta y cinco (48 al 65), documento original contentivo de una Inspección Judicial Practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción, cuya acta constituye un documento público conforme a las disposiciones de los Art. 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, pero que a los efectos probatorios se tiene como un indicio que al ser adminiculado con el acervo probatorio arriba valorado, surte plenos efectos para demostrar que lo solicitado en los particulares de dicha Inspección extrajudicial arrojó resultados, dando la certeza que dichos particulares son ciertos, a saber: a) que en los libros, archivos y otros papeles del Registro, se encuentra asentada la planilla de presentación de un documento signado bajo el Nº 16.8944, de fecha 15 de Noviembre de 2007, b) constancia de los documentos presentados en fecha 15 de Noviembre de 2007, asentado en los libros de presentaciones de dicho registro, c) constancia de una planilla asentada en los archivos o libros del registro signada con el Nº 16.109 de fecha 21 de Noviembre de 2007, d) constancia de una planilla signada con el Nº 265790 asentada en los archivos o libros del registro en fecha 22 de Noviembre de 2007, e) constancia de algún trámite de venta de las Acciones de la Compañía “FUENTE DE SODA D´GERARDO C.A”, f) constancia del estado en que se encuentra los documentos a revisar solicitados en los particulares anteriores. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio sesenta y seis al ciento cincuenta y seis (66 al 156), copia certificada de un expediente signado bajo el número 07-14.539 (nomenclatura de este Juzgado), que se valora como documento público conforme a las disposiciones de los Art. 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, surte plenos efectos y se tiene como fidedigno al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las disposiciones del Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la existencia de un procedimiento judicial previo al presente juicio que tuvo como motivo en su momento, exigir a la parte demandante reconvenida la aceptación de una cantidad de dinero por la cancelación del monto adeudado por una transacción que comprende la compra-venta del fondo de comercio “ FUENTE DE SODA D´ GERARDO C.A. “. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio ciento cincuenta y siete (157), copia simple de constancia de documento de compra venta definitiva suscrito por las partes, emitida por el Registro Mercantil Primero, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los Art. 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, surte plenos efectos y se tiene como fidedigno al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las disposiciones del Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se deja constancia de no haber sido entregado el documento para protocolizar la compra-venta del fondo de comercio “FUENTE DE SODA D´ GERARDO C.A”. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio ciento cincuenta y ocho al ciento sesenta y dos (159 al 162), copia certificada de contrato de opción a compra venta del fondo de comercio “FUENTE DE SODA D´GERARDO C.A”, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los Art. 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, todo según lo dispuesto en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestran las obligaciones contraídas por las partes, inherentes a la materialización de dicho negocio de compra venta. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio ciento setenta y nueve al ciento noventa y cinco (179 al 195), Resolución emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria conjuntamente con los recibos de pago de la multa impuesta en dicho acto administrativo, los mismos se valoran como documentos públicos administrativos conforme a las disposiciones de los Art. 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, surten plenos efectos y se tienen como fidedignos al no haber sido tachados en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las disposiciones del Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la multa impuesta a la sociedad mercantil “FUENTE DE SODA D´ GERARDO”, con dichos instrumentos se comprueba el pago de una multa impuesta al referido fondo de comercio en las fechas ahí fijadas. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio ciento noventa y seis (196), factura original por motivo de un balance contable solicitado a la sociedad mercantil Servicios Empresariales Morales & Asociados C.A signada bajo el Nº 0841 , el mismo se valora como documento privado emanado de un tercero según lo dispuesto en el Art. 1.363 del Código Civil y se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado según lo dispuesto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sin efectos probatorios en la presente causa ya que no fue ratificado mediante la prueba de testigos según lo dispuesto en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio ciento noventa y siete al doscientos seis (197 al 206), recibo original por motivo de un informe de comisario de los años 2005 y 2006 solicitado por la sociedad mercantil “FUENTE DE SODA D´ GERARDO C.A.”, el mismo se valora como documento privado emanado de un tercero según lo dispuesto en el Art. 1.363 del Código Civil, y se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado según lo dispuesto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte plenos efectos probatorios al haber sido ratificado mediante la prueba de testigos, todo conforme a lo establecido al Art. 431 del mismo Código. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio doscientos doce (212), declaración de la ciudadana NANCY COROMOTO MAYORGA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.439.705, rendidas ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Agosto de 2009, dichas declaraciones conforme a las disposiciones del Art. 508 del código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron sometidos al control de la prueba y en el caso concreto, versaron sobre la ratificación de documentos que conforme a lo dispuesto en el art. 431 del mismo Código le da la veracidad suficiente como para determinar su autenticidad. Sobre las declaraciones se tiene que las mismas fueron conducentes a demostrar que los recibos de pago y documentos que cursan a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos seis (206).
-IV-
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir y atendiendo al principio dispositivo consagrado en el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que de lo probado y alegado en autos por las partes, dejan ver que la pretensión que dio inicio al presente juicio encuentran su razón en distintas situaciones de hecho, a saber: la entrega del monto adeudado por concepto del contrato definitivo de compra-venta del fondo de comercio “FUENTE DE SODA D´ GERARDO C.A”; la cancelación de balances contables; la fecha de elaboración y la correlación positiva entre fechas y alegatos de la parte demandante para la determinación de la persona que debía asumir dicha obligación, y en fin, todo lo expuesto en los aparte -II- del presente fallo, y conforme al estudio de las actas que conforman el presente expediente, es lo que crea la convicción en este Juzgador para determinar que en el caso subjudice los hechos referidos anteriormente quedaron contradichos y carentes de valor procesal ya que en la oportunidad de la contestación de la demanda se abordaron individualmente los alegatos de la parte actora, aunado a eso, de las pruebas presentadas en dicha oportunidad para contestar, entendiendo que una de ellas es la copia certificada de los autos que componen el Exp. N° 07-14539 (nomenclatura de este Tribunal), se demostró que lo desprendido del resultado de un procedimiento judicial anterior al presente juicio, manifiesta las actuaciones diligentes, concernientes a la materialización de un negocio jurídico el cual, según la parte demandante reconvenida, no pudo concretarse debido al incumplimiento contractual de la parte demandada, y en razón de ello se debía el pago de los montos solicitados en la demanda, pero es claro que de la valoración realizada a las pruebas presentadas no se puede comprobar ciertamente que la parte demandada fue la que incurrió en falta de las obligaciones contraídas en el contrato de compra-venta, sino que por el contrario, fue la parte demandante reconvenida la que contravino lo pautado en el contrato ya que la no aceptación de la cantidad de dinero restante para dar por terminada la compra-venta del fondo de comercio, el hecho de no haber sido protocolizado el documento de compra-venta definitivo suscrito por causa no razonada y el desconocimiento de la obligación de cancelar el monto adeudado por una experticia contable practicada, sirve de precedente para tener que los efectos producidos por la actuación injustificada del accionante, que ulteriormente sirvieran de fundamento para iniciar el presente juicio, y ser objeto de la reconvención propuesta, son motivo suficiente para que se desestime el valor de lo alegado y expresado en la demanda. Y así se decide.
En ese mismo orden de ideas la valoración que se le otorga al contrato de compra-venta definitiva; siendo este el instrumento que constituye la pretensión de la parte demandada reconveniente; es la siguiente: alega la parte demandada reconveniente que dicho instrumento conforma la terminación de un negocio consistente en la venta del fondo de comercio denominado “FUENTE DE SODA D´GERARDO”. Dicho documento, que cursa en copia certificada en los folios 163 al 168, está firmado por los ciudadanos RISSEL DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, JAIRO ALEJANDRO OCHOA PEREZ y MERVIN GERARDO OCHOA PEREZ (demandantes reconvenidos), al estar firmado por estos se encuentra reconocida la voluntad de los mismos de querer materializar dicho negocio, indistintamente a si el instrumento fue otorgado o no ante un registrador, que en el caso concreto al verificarse que no fue como se planteó, se tiene que el mismo posee el carácter de documento privado oponible a terceros por tener la firma de la parte demandante, es por esto que para su entrega y protocolización por ante el Registro Mercantil Primero en la oportunidad correspondiente, en la cual según lo alegado por la parte demandada y relacionando dichos alegatos con lo contenido en el instrumento que cursa al folio 157 del Expediente, que es la constancia emitida por el registrador de no haber sido efectuada la protocolización del documento, es que se tiene plenamente comprobado que de no haber sido posible el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los compradores y estos incurriesen de alguna manera en los supuestos alegados por la parte demandante en su libelo, mal pudiese pensarse que dicho instrumento existiese con el fin de dar por terminada la compra-venta pactada. En razón de ello se tiene que: debido a las firmas no desconocidas por la parte demandante reconvenida en la oportunidad correspondiente; la constancia emitida por el registrador en donde se evidencia que no pudo protocolizarse el documento de compra-venta definitivo; lo alegado por la parte demandada reconvenida; la no oposición efectuada por el demandante con respecto a la reconvención propuesta; y en general, de lo constante en las copias certificadas y los instrumentos que cursan en el expediente, este Juzgador considera adecuado pronunciar que con respecto al incumplimiento de las obligaciones contractuales, fue la parte demandante la que se adecua, según lo evidenciado, a dicho supuesto de hecho, por tanto resulta propicio que dicho instrumento surta los efectos del contrato no cumplido según lo establecido en el Art. 531 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” Y así se decide.
Con respecto al pedimento efectuado por la parte demandada, en la reconvención propuesta, sobre la indemnización de Daños y Perjuicios por motivo del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demandante reconvenida, que se circunscriben a: el cierre temporal del establecimiento comercial donde funciona la firma mercantil “FUENTE DE SODA D´GERARDO”; el pago efectuado por la entrega del documento definitivo de venta que fue prácticamente inútil ya que dicho negocio no logró concluirse, hecho que se atribuye a la parte demandante reconvenida; los gastos ocasionados por la practica de una Inspección Judicial que se realizó en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el resarcimiento por el perjuicio generado con ocasión del incumplimiento de los vendedores, este Juzgador considera inadecuado conceder dicho pedimento en razón de las siguientes consideraciones:
a) Con respecto a los daños ocasionados por el cierre temporal del establecimiento comercial donde funciona el fondo de comercio “FUENTE DE SODA D´ GERARDO”, entendiendo que la figura que se adecua a dichos daños es el “Lucro Cesante”, se tiene que los mismos no fueron demostrados, toda vez que para evidenciar el detrimento, económico en este caso, debió traerse a juicio los balances contables que sirviesen para determinar; correlativamente con el tiempo que permaneció sin actividad dicho establecimiento; una base razonable sobre la cual, efectivamente, pudiese pronunciarse este Juzgador en la definitiva en caso de condenar a la contraparte al pago de un monto, pero al verificarse que dicho daño no fue cuantificado o estimado y, especialmente, demostrado, mal podría considerarse realizar algún pronunciamiento favorable. Por lo cual es pertinente desechar dicho punto. Y así se decide.
b) En lo que respecta al pago realizado por la entrega y protocolización del documento de compra-venta definitiva, si bien la parte demandada reconveniente aceptó que dichos gastos en principio corren por cuenta del comprador según lo dispuesto en el Art. 1.491 del Código Civil, no deja de observarse que lo dispuesto en el Art. 1.167 del mismo Código prevé que se debe resarcir los daños y perjuicios por la inejecución o incumplimiento de un contrato bilateral, a la persona que se vea afectada por dicho acción u omisión. Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la reconvención propuesta se tiene como que, en efecto, dichos daños existen al quedar demostrado el incumplimiento por parte del accionante, pero el hecho de reconocer los mismos sin que la parte demandada reconveniente haya especificado el monto al cual asciende, sería suplir la obligación de ésta última de cuantificar dichos daños, toda vez que condenar a cancelar un daño, que si bien es cierto existe y se demuestra la relación de causalidad pero no se estima en una cantidad de dinero (en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del Art. 340 de Código de Procedimiento Civil), compromete de manera sustancial los parámetros bajo los cuales este Juzgador puede hacer mención en la dispositiva de lo que puede o no concederse, en razón de ello el pago de dichos daños resulta improcedente. Y así se valora y aprecia.
c) En relación a los gastos generados con ocasión de la práctica de una inspección extrajudicial realizada por ante un Juzgado de Municipio, este Tribunal observa, por encontrarlo pertinente, que dicho acto, bien sea por comisión o exhorto recibido de otro Tribunal; como prueba promovida y que vaya a evacuarse en un juicio, indistintamente de su naturaleza o causa; como prueba preconstituida, y en fin, indiferentemente a la causa que motive la practica de dicho acto, se tiene que el mismo está enmarcado dentro de las funciones que debe cumplir el órgano jurisdiccional como obligación de carácter legal y constitucional para garantizar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes. En razón de ello se deduce que la práctica de dicha diligencia no conforma un gasto que esté previsto por una obligación real de pagar algún emolumento o arancel que pueda tenerse como hecho generador de un gasto para las partes, que ulteriormente pase a formar un detrimento en la integridad patrimonial de un sujeto y por defecto, un daño que pueda ser exigible en un momento determinado pues conforme las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita. Por las consideraciones expuestas en este aparte este Jurisdicente considera necesario declarar improcedente el pedimento de condenar a la parte accionante a pagar los gastos generados con ocasión de una inspección extrajudicial practicada por un Juzgado de Municipio. Y así se decide.
d) En consideración al pedimento de resarcir los daños y perjuicios sufridos con ocasión del incumplimiento contractual por parte de la accionante, teniendo en cuenta que los elementos constitutivos de la obligación que acarrea la demostración de los daños son: la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño sufrido, y la relación entre el ente generador del daño y el hecho que produce el daño; se tiene en el caso bajo estudio que, si bien se tiene una presunción razonable de su existencia y del deber de restituir dicha situación mediante una indemnización, los mismos no fueron estimados o cuantificados, y esto constituye una obligación del sujeto que se hace con el derecho de exigir dicho resarcimiento, toda vez que el tipo de daño que se alega haber sufrido es de carácter patrimonial, es decir, que afecta la esfera económica o material, y en virtud de ello, puede ser apreciado en una cantidad determinada de dinero, cantidad que según el estudio de las actas que conforman el expediente, especialmente el escrito contentivo de la reconvención y la contestación, no consta. En razón de lo antes expuesto este Jurisdicente considera improcedente condenar a la parte accionante al pago de dichos daños ya que lo contrario comprometería de manera sustancial los parámetros bajo los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer mención en la dispositiva de lo que puede o no concederse. Y así se decide.
Ahora bien, de la valoración de las pruebas presentadas; los recaudos anexados al libelo de la demanda; los escritos de promoción de pruebas; contestación a fondo de la demanda y la reconvención propuesta por la parte demandada, queda comprobado que en el ínterin del presente juicio el despliegue de la actividad probatoria en la cual se deben involucrar las partes, se mostró carente de dinámica, según se desprende de lo constante en autos. Ello en razón de diversos motivos que en el caso concreto que atañe a este Juzgador para la elaboración del presente fallo, es la inactividad del demandante reconvenido el cual no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente, según lo establecido en el Art. 396 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera al proponerse la reconvención por la parte demandada, y ésta ser admitida en auto de fecha 25 de Mayo de 2009, se puede apreciar que el deber al cual faltó la parte demandante, que no es otro que la contestación a dicha reconvención en el término fijado según lo que dispone el Art. 367 del Código de Procedimiento Civil, configuró según lo enmarcado por la jurisprudencia y la ley, los elementos de la confesión ficta, a saber son los siguientes:
“….Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz. (…) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos..(…) se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso….”
Según lo comprobado en autos y ateniéndose a lo constante en ellos, los efectos que se materializan por la falta de contestación de la demanda, bien como demandante o como demandado reconveniente, constituye la misma consecuencia jurídica, la cual se erige, según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
De todo lo suscitado en el presente juicio se comprueba que se dieron dos de los elementos que configuran la institución de la confesión ficta, ya que no hubo contestación a fondo de la reconvención y tampoco promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente según lo disponen los Art. 367 y 396 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, las pruebas presentadas con el libelo no le favorecen según se explico en el primer aparte en el cual se señala lo relativo a la contestación a fondo de la demanda, sobre este elemento constitutivo de la confesión se deja entendido el mismo bajo los términos que establece la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 de fecha 27 de Abril de 2001, que son:
(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.
En lo que respecta a la pretensión del demandado reconveniente y sobre el tercer elemento de la confesión ficta que establece que dicha pretensión no se contraria a derecho y considerando que la misma fue admitida ya que cumplió con los requisitos del art. 340 del Código de Procedimiento Civil; se propuso en la oportunidad correspondiente, que no es otra que el momento de la contestación de la demanda, esto queda evidenciado del auto de admisión en fecha 25 de Mayo de 2009; fueron explicitas las circunstancias bajo las cuales se amparaba el demandado para reconvenir, a saber: el incumplimiento de las obligaciones contractuales y lo que se desprende tanto del derecho invocado como de lo acordado en el contrato; y en general, el cúmulo de situaciones que constan en los autos que conforman el expediente, que per se, permite apreciar las circunstancias bajo las cuales lo alegado y probado constituyen razones suficientes de hecho y de derecho, para formar la convicción necesaria en este Juzgador, para desechar la demanda y acordar el cumplimiento del contrato así como el reconocimiento del instrumento definitivo de venta, pero no así respecto a las pretensiones indemnizatorias del reconviniente que se juzgan contrarias a derechos, dada la falta de cuantificación y causalidad de las mismas conforme las razones arriba expuestas. Por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar en la definitiva y la reconvención parcialmente con lugar en los términos expuestos en esta motiva. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA fue incoada por los ciudadanos RESSEL DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, JAIRO ALEJANDRO OCHOA PEREZ y MERVIN GERARDO OCHOA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-4.950.541, V.- 14.318.617 y V.-16.436.404 respectivamente contra los ciudadanos SAMY RAFAEL ALI SÁNCHEZ y ALI JOSE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.189.085 y V.-10.316.546, respectivamente.; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios intentada por la parte actora, calculada en la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000 Bs.); TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCION propuesta por los ciudadanos SAMY RAFAEL ALI SÁNCHEZ y ALI JOSE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.189.085 y V.-10.316.546, respectivamente, contra los ciudadanos los ciudadanos RESSEL DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, JAIRO ALEJANDRO OCHOA PEREZ y MERVIN GERARDO OCHOA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-4.950.541, V.- 14.318.617 y V.-16.436.404 respectivamente; CUARTO: Con lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los demandados reconvinientes, en consecuencia se tiene por reconocido el documento de venta definitivo cursante en copias certificadas a los folios 60 al 64 y 164 al 168, y cuyo original fue resguardado en la caja de valores de este tribunal, condenando a los demandantes reconvenidos a la protocolización del referido documento ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y a falta de cumplimiento el presente fallo surtirá los efectos del contrato no cumplido por la parte accionante, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte demandada reconveniente, por haberse concluido que tal pretensión es contraria a derecho; SEXTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Dieciseis (16) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:56 p.m .-
El Secretario,
Abg. Camilo Chacón Herrera
EXP.09-15719
EPT/CCH/GG
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