REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º

Cagua, 17 de Febrero de 2011

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, junto con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana GLADYS HERMENGILDA MILANO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.146.264, debidamente asistida por el Dr. BORIS WILFREDO ESCOBAR BRAVO, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 147.949. Désele entrada, fórmese expediente. Ahora bien, en atención a la Resolución N° 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial, en fecha dos (02) de Abril de 2009 en su Artículo 3, establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida” (negrillas del Tribunal). Este Tribunal en consecuencia, se declara Incompetente por la materia, para conocer y decidir el presente procedimiento, razón por la cual DECLINA su competencia al Juzgado del Municipio San Sebastian de los Reyes de la Circunscripción del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente, para la continuación del mismo, mediante oficio, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXPEDIENTE N° 12-16397
EPT/cchh/lolimar