REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º


EXPEDIENTE: 10-16.144
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.523.793.

APODERADO JUDICIAL: Emigdio Gómez y Karina Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 34.787 y 134.635, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENILDA YACQUELINE GÓMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.298.124

DEFENSOR AD LITEM: Damariel Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 113.797.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
I.- ANTECEDENTES
Mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de noviembre de 2010, por ante este Juzgado, por los abogados Emigdio Gómez y Karina Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 34.787 y 134.635, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.523.793, quines manifestaron: Que en fecha 23 de marzo de 1978, su poderdante contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, con la ciudadana ENILDA YACQUELINE GOMEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.298.124, según acta de matrimonio que anexó a la demanda marcada “B”. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres JOSE RAFAEL y JESÚS RENEE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.812.607 y V-15.650.681, respectivamente.
Que desde el año 1978, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Luis, Casa No. 14, del barrio Guillen de la Ciudad de Cagua Estado Aragua. Que luego de algunos años surgieron desavenencias, y discordias, y la cónyuge comenzó a dar muestras inequívocas de desinterés y enfriamiento por los asuntos atinentes a los deberes en el matrimonio, rompiéndose entre ellos de manera definitiva la convivencia, por cuanto la cónyuge dejó de prestarle la asistencia, colaboración y socorro debidos, constituyendo esto abandono, situación esta acontecida hace doce (12) años, y desde entonces decidieron separarse, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia. Que de dicha unión no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Por tales motivos demando a la ciudadana ENILDA YACQUELINE GOMEZ SANCHEZ, antes identificada, fundamentando la acción en el artículo 185, causal segunda “abandono voluntario”.
En fecha 19 de noviembre de 2010, fue admitida la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno el emplazamiento mediante compulsa de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2010, compareció el alguacil y consignó recibo de citación y compulsa, no practicada.
En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 01 de diciembre de 2010, suscribió diligencia el apoderado actor, donde solicitó la citación por cartel, lo cual fue acordado en fecha 06 de diciembre de 2010. En fecha 20 de diciembre de 2010, consta a los autos la publicación de cartel de citación, y en fecha 01 de febrero de diciembre 2011, consta al folio 24, la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 26 de febrero de 2011, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó la designación del defensor de oficio. En fecha 02 de marzo de 2011, se designó como defensor de oficio a la abogada Damariel Rivera, ordenándose su notificación, y en fecha 15 de abril de 2011, consta a los autos la notificación.
En fecha 26 de abril de 2011, compareció la abogada Damariel Rivera, y aceptó el cargo de defensora de oficio.
En fecha 13 de junio de 2011, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio (folio 30), se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado Emigdio Gómez, Inpre No. 34.787, se dejo constancia de la compañía de dos (02) amigos del actor. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, la parte actora insistió en continuar con la presente demanda de divorcio, se fijo pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes, para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 29 de julio de 2011, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Antonio Hernández.
En fecha 29 de julio de 2011 siendo el día y la hora para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio (folio 32), compareció la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado Emigdio Gómez, Inpre No. 34.787. Se dejó constancia de de la no comparecencia de la parte demandada, la parte actora insistió en continuar con la presente demanda, se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente el acto de contestación de la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2011, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la parte actora, debidamente asistido por el abogado Emigdio Gómez, Inpre No. 34.787, y la defensora ad litem de la parte demandada, abogada Damirel Rivera, Inpre No. 113.797, la parte actora insistió en la continuación del procedimiento y la defensora ad litem, consignó escrito de contestación.
En fecha 22 de septiembre de 2011, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha de 10 de octubre de 2011, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 14 de octubre de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos PETRA ESTERLINA GALINDO DE ARIAS y FANMACIO ANTONIO PARRA.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se fijó oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal dijo vistos, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en la Ley. Así se decide.
Que el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil, siendo estas causales las únicas que prevé la ley para que pueda haber su disolución.
Que con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados, como lo señala nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de esa relación matrimonial. Con el acta de matrimonio cursante al folio 06, quedó demostrada de manera ineludible que el ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ RODRIGUEZ y la ciudadana ENILDA JACQUELINE GÓMEZ SANCHEZ, son cónyuges, que el vínculo matrimonial produce para ambos, efectos importantes, deberes y derechos. Y, así se declara.
El caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir “abandono voluntario”.
Se entiende por abandono la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber. Esta situación puede generarse por acto voluntario, es decir que la persona sin ningún tipo de coacción deje cosas y personas o también puede hacerse por disposición legal.
La disolución del vínculo matrimonial constituye la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma esos deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil vigente.
La pretensión aquí ejercida es de divorcio ordinario de las partes en litigio, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: …Omissis… 2º El abandono voluntario”…” (Sic).
La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, el abandono voluntario, la cual conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, constituye causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
Se verifica a los autos en fecha 05 de agosto de 2011, la defensora de oficio contestó la demanda, donde negó, rechazó y contradijo por no ser cierto lo alegado por el actor, tanto de hecho como de derecho.
En la oportunidad para la promoción de Pruebas, la parte actora hizo uso de su derecho, y promovió testimoniales.
De la deposición de la ciudadana PETRA ESTERLINA GALINDO DE ARIAS, quien una vez juramentada procedió a contestar las preguntas formuladas por el abogado promovente manifestando que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ y ENILDA YACQUELINE GOMEZ, que si le constaba que la ciudadana ENILDA YACQUELINE GÓMEZ, abandonó totalmente las obligaciones y deberes que tiene con su esposo, en el sentido que no lo atendía en la comida, en lavar la ropa, es decir nada, y que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PEREZ y ENILDA YACQUELINE GOMEZ, habitaron en la Calle San Luis del Barrio Guillen, Cagua Estado Aragua.
De la deposición del ciudadano FANMACIO ANTONIO PARRA, quien una vez juramentada procedió a contestar las preguntas formuladas por el abogado promovente manifestando que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ y ENILDA YACQUELINE GOMEZ, que si le constaba que la ciudadana ENILDA YACQUELINE GÓMEZ, abandonó totalmente las obligaciones y deberes que tiene con su esposo, en el sentido que no lo atendía en la comida, en lavar la ropa, es decir nada, que era la disputa de todos los días de ellos, y que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ y ENILDA YACQUELINE GOMEZ, habitaron en la Calle San Luis del Barrio Guillen, Cagua Estado Aragua.
De conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, examinadas las deposiciones de las ciudadanas mencionadas, considera quien juzga, que concuerdan entre si, y merecen confianza a este Tribunal por cuanto fueron testigos presénciales, y contestes del abandono de la ciudadana ENILDA YACQUELINE GÓMEZ, hacia el ciudadano la ciudadana JOSÉ RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, por lo que quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.523.793, contra la ciudadana ENILDA YACQUELINE GOMEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.298.124, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha en fecha 23 de febrero de 1978, por ante la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Aragua, según copia certificada del acta de matrimonio, bajo el No. 45, del año 1978. De los bienes de la comunidad conyugal, si los hubiere, liquídense. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los VEINTITRES (23) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr.. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:56 p.m .

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

EXP. NO. 11-16.144
EPT/CCH/PA.-