REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 23 de Febrero del Año 2.012.-
201° y 152.
EXPEDIENTE: 11-16.284.

PARTE ACTORA: VEDA JOSEFINA SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ G., JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ G., y CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ G.
Abogada Apoderada: DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita con el Inpreabogado N° 78.672.

DEMANDADOS: JOSÉ VICENTE CEBALLOS, JOSEFINA ELISABETT CEBALLOS, MARY ELENA CEBALLOS, OLGA ELENA CEBALLOS, MANUEL JOSÉ CEBALLOS, VICTOR ALFONSO CEBALLOS, NELSON ANTONIO MALAVE y a los herederos por representación de VICTOR CEBALLOS, NELSON A. MALAVE, LUNA MARÍA CEBALLOS Y CEBALLOS CUELLO VICTOR DANIEL.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Visto el anterior Escrito donde solicitan Medida Cautelar interpuesta por la Abogada: DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita con el Inpreabogado N° 78.672, Apoderada Judicial de los Ciudadanos: VEDA JOSEFINA SANCHEZ, JOSÉ GREGORIO SANCHEZ GONZÁLEZ, JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO SANCHEZ GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos, cursante al folio Sesenta y seis (66), del Cuaderno de Medidas; en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
En materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquier medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; de allí, que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber de: “El fumus boni iuris” y “El periculm in mora”.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica, sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y credibilidad sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez, analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama. En dicho escrito la parte actora ciertamente consigna copias del documento de Certificación por parte del Banco Provincial BBVA, que se encuentra inserto a los folios Sesenta y siete, Sesenta y ocho y Sesenta y nueve (67, 68 y 69), del Cuaderno de Medidas, en la cual se comprueba y acreditan las DOS MIL DOSCIENTAS ONCE (2.211) ACCIONES, existentes en el Banco Provincial Agencia, propiedad del De Cujus: DANIEL ALBERTO OSIO MONROY, quien en vida era mayor de edad, venezolano, casado y titular de la Cédula de Identidad N° V-331.693, sobre los cuales afirma la parte actora que existen riesgos que retire una sola persona de dichas acciones en beneficio de la Sucesión DANIEL ALBERTO OSIO MONROY; este Tribunal observa que no fue consignado el Documento de Registrado de la Sociedad Mercantil del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, así como tampoco se consignó, el Documento Registrado que refleje la venta de dichas acciones al De cujus: arriba identificado; así mismo, el Artículo 601 dispone:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”…. Inclinado nuestro.-
Este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ORDENA: LA AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS DEMOSTRATIVAS DEL FUMUS BONI IURIS. Cúmplase.-
EL JUEZ,


DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,


Abg. CAMILO CHACON HERRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,


Abg. CAMILO CHACON HERRERA
Exp. N° 11-16.284.-
EPT/CCHH/jcml.-