REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 153º

Cagua, 24 Febrero de 2012

EXPEDIENTE: 11-16361
PARTE ACTORA: HELLY JOSE AGUILERA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.816.798, endosatario en procuración del ciudadano: ARNALDO FRANCISCO RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS METALICOS CAGUA C.A. en la persona del representante legal el ciudadano, JOSE ANTONIO IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.247.412.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN

-I-
Mediante diligencia del 17 de febrero de 2012, comparecieron en esté Despacho los ciudadanos: HELLY JOSE AGUILERA CHACON endosatario en procuración del ciudadano: ARNALDO FRANCISCO RODRIGUEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS METALICOS CAGUA C.A. en la persona del representante legal el ciudadano, JOSE ANTONIO IBAÑEZ debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN COLMENARES inscrito bajo Nº 86.143, en el que llegaron a un acuerdo amistoso conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se observa que las partes desistieron del presente juicio expresando lo siguiente:
“…PRIMERO: la parte demandada ofrece y da un pago para el cumplimiento de la obligación contraída en la letra de cambio que genero la presente ejecución y asciende a un monto de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS ( 319.965,20 ), los bienes muebles cuya identificación son las siguientes: 1) Una maquina tipo jumbo, marca liebherr, modelo 902, color amarillo con franjas blancas y base negra, sin seriales visibles; de brazo hidráulico con terminación tipo pulpo, ocho (8) cauchos, con un diámetro de tres (3) metros, operativos, cabina de mando con todos sus controles y pedales; se incluye un electroimán cilíndrico magnetech con sus conexiones y generador eléctrico, el cual si bien no se encuentra adherido a la maquina es un accesorio de la misma.
2) Una bascula tipo romana, marca epelsa con capacidad de ochenta toneladas aproximadamente (80 toneladas), color amarillo, con medidas aproximadas de diez y ocho metros de largo por tres metros de ancho (18 x 3 mts.), en regular estado de conservación y mantenimiento sin modelo ni seriales visibles…”

“…SEGUNDO: La parte actora acepta los bienes muebles dados en pago por el demandado, como pago de la obligación que motiva la presente acción y la da por cumplida y satisfecha declarando que nada se adeuda por este concepto…”

“…TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa de por terminado el presente procedimiento, imparta la homologación a la presente transacción, le otorgue el carácter de cosa Juzgada y ordene el archivo del presente expediente…”


Por lo antes expresado por las partes, se observa que se llegó a un acuerdo en el cual la parte demandada ofreció y dio en pago para el cumplimiento de su obligación el monto antes mencionado y maquinarias, asimismo solicitaron a esté Tribunal de por terminado el mismo y se ordene el archivo del expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en fecha 06 de julio de 2001, mediante sentencia Nº 1209-2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..El ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que, esencialmente, tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados, en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley, ni son contrarios al orden público, ni a las buenas costumbres, este Tribunal encuentra procedente la homologación solicitada, en virtud del acuerdo amistoso, en los términos planteados por las partes, y así se declara.

II
DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: la HOMOLOGACION a la TRANSACCION realizada entre los ciudadanos: HELLY JOSE AGUILERA CHACON endosatario en procuración del ciudadano: ARNALDO FRANCISCO RODRIGUEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS METALICOS CAGUA C.A. en la persona del representante legal el ciudadano, JOSE ANTONIO IBAÑEZ debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN COLMENARES inscrito bajo Nº 86.143, en los términos planteados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por cuanto esté Juzgador observa del acuerdo realizado entre las partes y agotados todos los estados procesales, que el presente expediente se encuentra terminado, se ordena el ARCHIVO del mismo y la devolución de los originales que soliciten las partes. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Febrero de dos mil doce (2.012).- Años 201° y 153°.-
EL JUEZ

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO

Abg. CAMILO CHACON HERRERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
EL SECRETARIO

Abg. CAMILO CHACON HERRERA



Expediente Nº: 11-16361
EPT/CCH/LEAC.-