REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 154º

DEMANDANTE: NEIDA ELIZABETH NIEVES SEGOVIA
DEMANDADO: JOSÉ GUSTAVO DIAZ
HIJOS: XXXXXXX y XXXXXXX, de 13 y 11 años de edad, respectivamente,
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 11-16.326

Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2011, por escrito presentado por la ciudadana NEIDA ELIZABETH NIEVES SEGOVIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.779.071, asistida por la abogada Angie López, actuando en nombre y representación de su hijos XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, de 13 y 11 años de edad, respectivamente, nacidos de la unión con el ciudadano JOSÉ GUSTAVO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.758.933, donde solicitó se fijara una Obligación de Manutención.
En fecha 26 de octubre de 2011, se admitió la solicitud, se decretaron medidas provisionales y se ordenó la citación de la parte demandada. En esta misma fecha se libró oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa de Productos de Vidrios Envase y Embalaje (PRODUVISA, S.A.)., a los fines de que remitieran a este Tribunal lo correspondiente al ingreso real devengado por el obligado, y ordenando los descuentos respectivos.
En fecha 04 de noviembre, consta a los autos la citación del demandado. Vuelto del folio 10. En fecha 09 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se anunció el acto a las puertas del tribunal, por el Alguacil del mismo, y comparecieron ambas partes, y no llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 15 de noviembre de 2011, suscribió diligencia la parte actora, donde consignó copia de la libreta de ahorros del Banco Bicentenario, a los fines de que se le oficiara a la Empresa Produvisa indicado el número de cuenta donde debía realizar los depósitos.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSE GUSTAVO DIAZ, parte demandada, asistido por la abogada María Matas, Inpre No. 120.027, las cuales fueron admitidas en esta misma fecha. Se libró oficio al Banco provincial con sede en Cagua.
En esta misma fecha se recibió escrito de Contestación de la demanda presentada por el ciudadano Nestor Díaz, asistido por el abogado Roberto Prieto, Inpre No. 139.205, consignó documentales.
En fecha 18 de noviembre se recibió constancia de sueldo de la parte demandada, suscrita por el Jefe de Administración y Atención al Personal de Productos de Vidrio S.A. En fecha 06 de diciembre de 2011, consta al folio 59, las resultas del oficio No. 11-0799, de fecha 25-11-2011.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 26 de octubre de 2011, se apertura Cuaderno de Medidas, y se decretaron medidas de retención provisional sobre el salario del obligado alimenticio, se libró oficio No. 11-430, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa PRODUVISA S.A. En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió escrito suscrito por la Jefe de Administración y Atención al Personal de la Empresa PRODUVISA S.A., donde remitieron anexo cheque por concepto de retención de utilidades 2011, el cual fue depositado en la cuenta corriente de este Tribunal y entregado a su beneficiaria en fecha 02-12-2011.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este juzgador, por lo que, es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”

Esta consideración establecida en el instrumento internacional antes mencionado es Ley en nuestra República, por lo que cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional que reposa en el expediente Nº 01-1005 del 09-10-2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García, de la cual se cita el siguiente extracto:
“…pretende esta sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromiso, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intensión de evadir su responsabilidad”.

En orden correlativo, dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos. Igualmente, el artículo 294 del Código Civil, pone en evidencia que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos del que los exige, y presupone recursos suficientes de parte de aquel a quien se le piden, igualmente, para fijar la obligación de manutención se atenderá a la necesidad del que los reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: Las necesidades del que los reclama, y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Así las cosas, el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual al padre y a la madre. Este principio obedece a la norma de que “El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, y aquellos cuya filiación esté legalmente comprobada, así como a los adoptivos”. En la suma, la disposición legal llama a los padres a satisfacer en su totalidad los deberes que le impone la ley respecto a los hijos en orden de prioridad absoluta tomando en consideración la capacidad económica de ambos."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niños o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación tal como lo define el articulo 369 ejusdem.
En tal sentido, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, (continuado en la LOPNNA) dispone el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia, sino que comporta todo aquello que tienda a protegerlos en toda su integridad.
Cabe destacar, que el articulo 369; según dispone la actual ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define claramente que el juez o jueza que determine la obligación de Manutención, debe también considerar a parte de estos dos supuestos supra mencionados, el principio de la Unidad de la Filiación, que equipara a los hijos, la Equidad de Genero en las relaciones Familiares, en aras de procurar la igualdad , y el reconocimiento del trabajo del Hogar (para el padre o madre custodio) como actividad Económica que genera un valor agregado; en el caso que nos ocupa, la custodiadora y representante de sus hijos, ciudadana MARLYN CONCEPCIÓN ZUBILLAGA REBOLLEDO, identificada supra, ha ejercido responsablemente el mantenimiento, formación y educación de sus hijos, lo cual, no fue objetado por el obligado alimentista, a quien instó al cumplimiento de una pensión suficiente para coadyuvar con el proceso formativo de la misma, ante el presunto abandono que le fue proferido por el demandado en el sano y estricto cumplimiento de sus deberes.
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos, siempre que no hayan alcanzado la mayoridad; es decir, es recíproca, siendo uno de los conceptos que integran la responsabilidad de crianza compartida. Así las cosas, El desempeño de esta obligación esta vinculado a los intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente, para las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes por su condición de minoridad; quiénes al ser los niños, niñas y adolescentes, deben ser los principales favorecidos y auxiliados por sus padres, para crecer dignamente como ciudadanos que son, meritorios de cultivarse y prepararse para un mañana o futuro donde más activamente puedan escoger su destino, y vivir para él desarrollo de sus metas, las cuales solo pueden ser alcanzadas exitosamente, en la medida que éstos niños, y adolescentes sean conducidos de la mano de sus padres, representantes o responsables, quiénes deben ser los principalmente interesados en que sus hijos sean hombres y mujeres de bien , óptimos y prósperos para la comunidad de la cual son parte . Es por ello, que la obligación de manutención y su satisfacción plena esta ligada a los más grandes intereses y derechos fundamentales del niño, niña y adolescente siendo un deber del Estado a través, del administrador de justicia, avalar el fiel cumplimiento de este deber primogénito, e indelegable por parte de los progenitores.
Antes de continuar con el análisis de fondo, estima este Juzgador que es conveniente dejar clarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda sentencia definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la competencia está dada en virtud de un régimen atributivo para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no exista Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extendido posteriormente mediante Resolución No. 2008-0013, de fecha 02 de Julio de 2008, en el Salón de Secciones del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, quién juzga es el juez de mérito para la valoración del fallo que surta.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verificó que en fecha 04 de noviembre de 2011, consta al vuelto del folio 10, citación del demandado.
Siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes y no llegaron a acuerdo alguno. Y así se establece.
No hubo contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio, sólo la parte demandada hizo uso de su derecho, donde promovió:
Marcado “A”, Reporte de Empleados inscritos en el H.C.M, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Produvisa S.A., documento no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio, y con el cual se demuestra que adolescentes XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, se encuentran amparados bajo una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, en virtud de la relación laboral del ciudadano JOSE GUSTAVO DIAZ, con la Empresa PRODUVISA S.A. Y así se establece.
Marcado “B” y “C”, Factura No. 041461, de fecha 29-10-11 y Factura de fecha 29-10-11, respectivamente, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, quien juzga la valora como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que son gastos con ocasión a sus hijos.
Marcado “D”, Constancia emitida por la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Produvisa S.A., en la cual se hace constar que el obligado, realizó compras en el Centro Comercial Macuto I, C.A., por la cantidad de Bs. 1.322,52, de acuerdo a orden de compra No. 24404, de fecha 02-09-11.
Marcado “F” y “G”, Facturas Nos. 5247617 y 5336593, de fecha 26-01-11 y 01-07-11, respectivamente, emitida por INTERZONA CP LOS ANDES C.A., a nombre del ciudadano JOSE DIAZ, por el pago de servicio de Internet, servicio prestado en la dirección de sus hijos: Urb. Girasol, Casa 44-C, por las cantidades de Bs. 301,48 y 295,00, respectivamente.
Marcados “H1” al “H6”, y “I7” Recibos de Pago de Salarios, emitidos por la Empresa Produvisa S.A., donde se verifican las asignaciones y deducciones mensuales. Asimismo, del recibo cursante al folio 34, correspondiente al periodo 01-11-11 al 15-11-11, se evidencia un descuento quincenal por la cantidad de Bs. 951,89, por concepto de pensión alimenticia, con motivo del presente juicio, el descuento de la cantidad de Bs. 592,53, por concepto de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, además de las deducciones de Ley, con un neto a pagar de Bs. 412,64.
Marcado “J”, “K” y “L”, copia fotostática de acta de nacimiento del obligado de autos, copia de la cédula de identidad de la madre del obligado y fe de vida de la misma: tales instrumentales, no aporta valor probatorio alguno a la litis aquí planteada.
Marcado “M”, Constancia de Unión estable de Hecho, No. 108, de fecha 28-02-2011, emitida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, al cual no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no guarda relación alguna con los hechos aquí controvertidos.
Marcadas “N” y “O”, copia fotostática de las actas de nacimientos de los hijos de su pareja ciudadana Iris Yelitza Beltran, de nombre WIYERLIN ADELINA y ROIDER MANUEL, de 16 y 06 años de edad, a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto los prenombrados no guardan relación de filiación alguna con el demandado de autos, a los fines de la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Marcado “P” y “Q”, Estados de Cuentas de la Tarjetas de Créditos, del Banco Provincial, a nombre del demandado DIAZ JOSE GUSTAVO.
De las resultas de la prueba de informe solicita en fecha 22-11-2011, según oficio No. 11-0799, dirigido al Gerente Banco Provincial, con sede en Cagua, cursante al folio 59, se verifica que el Jefe de la Unidad de Operaciones de la referida entidad bancaria, en fecha 30-11-2011, indicó a este Tribunal que el ciudadano JOSE GUSTAVO DIAZ, cédula de identidad No. V-10.758.933, no figuraba como cliente de esa Institución Financiera. Al respecto, se observa que tal información se contradice con los Estados de Cuenta, emitidos por la Entidad Bancaria, cursantes a los folios 41 al 44, debidamente firmados y sellados por la Entidad Bancaria. Sin embargo, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como indicios de que el obligado mantiene una relación crediticia, con un pago mensual a las tarjetas de créditos, que no lo eximen de su responsabilidad como de padre.
De la copia certificada del acta de nacimiento cursantes en los folios del 03 al 06, se les da pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que no fueron desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano JOSÉ GUSTAVO DIAZ, con el adolescente GUSTAVO LUIS DIAZ NIEVES y el niño JOSE GUSTAVO DIAZ NIEVES, de 13 y 11 años de edad, respectivamente.
La capacidad económica del ciudadano JOSÉ GUSTAVO DIAZ, ha quedado plenamente demostrado en el folios 49 al 56, de donde se desprende que el demandado devenga un sueldo mensual básico de Bs.F. 6.345,97. Asimismo, los beneficios contractuales por Útiles Escolares, por la cantidad de Bs. 600,00, por cada hijo, 120 días por concepto de Utilidades, el beneficio de Juguetes para los hijos hasta 11 años de edad, Póliza de H.C.M, por una cobertura anual de Bs. 150.000,00, de la cual son beneficiarios el adolescente GUSTAVO LUIS y el niño JOSE GUSTAVO, respectivamente; beneficio de Plan Vacacional para los hijos en edades comprendidas de 06 a 15 años de edad; becas de estudio por concurso, y bono de provisión de comidas y alimentos, equivalente a 0,40% de la unidad tributaria vigente por cada jornada efectivamente laborada en el mes. Tales conceptos, asignaciones y deducciones mensuales, se tomarán como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, con mención de que el pago por la Póliza de H.C.M., de los cuales son beneficiarios el adolescente y el niño de autos, le es descontado al obligado de forma quincenal, por las cantidades de Bs. 592,53 y 682,87, respectivamente.
Confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano JOSÉ GUSTAVO DIAZ, a favor de sus hijos y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana NEIDA ELIZABETH NIEVES SEGOVIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.779.071, contra el ciudadano JOSÉ GUSTAVO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.758.933; en beneficio de sus hijos XXXXXXX y XXXXXXXXXX, de 13 y 11 años de edad, respectivamente, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 1.548,22, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.660, de fecha 27 de abril del 2011, Decreto No. 8.156, correspondiendo la cantidad de Bs. F.51,60 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos, queda establecida de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
51,60 24 1.238,40 MENSUAL

Asimismo, se fijan DOS (02) sumas adicionales, una para el mes de julio y la otra para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares y navideños, respectivamente, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES
FORMA DE PAGO
51,60 48 2.476,80 MES DE JULIO
51,60 148 7.636,80 MES DE DICIEMBRE

En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y serán descontados de la nómina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorros No. 101750131300060835786 del BANCO BICENTENARIO, a nombre de la ciudadana: NEIDA ELIZABETH NIEVES SEGOVIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.779.071, en beneficio de sus hijos, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES
FORMA DE PAGO
51,60 24 1.238,40 MENSUAL
51,60 48 2.476,80 MES DE JULIO
51,60 148 7.636,80 MES DE DICIEMBRE

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 36 Mensualidades adelantadas, en garantía de las pensiones futuras a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de manutención para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo, debiendo el ente empleador; en su oportunidad La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 26-10-2011, según oficio No. 11-730. La Empresa PRODUVISA S.A., deberá hacer entrega de los beneficios por concepto de JUGUETES, PLAN VACACIONAL Y BECAS DE ESTUDIO, conforme a lo establecido en las Cláusulas Contractuales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los DIECISEIS (16) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr.. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:56 p.m .

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

EXP. NO. 11-16.326
EPT/CCH/PA.-