REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º


Cagua, 07 de Febrero de 2012

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 10-16051
MOTIVO: DAÑO MORAL.
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DEMANDANTE: XXXXXXXXXXXXX, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.247.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MAGALY QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 100.953.

DEMANDADO: XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.458.769.
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I

Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 07 de Julio de 2010, por la ciudadana: XXXXXXXXXXXXXX, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.247, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAGALY QUINTERO GONZALEZ, inscrita bajo el Nº 100.953.
En fecha 12 de Julio de 2010, se dictó auto en el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a los efectos de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la última citación ordenada.
En fecha 15 de Julio de 2010, en el cual compareció la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DEISY SANCHEZ inscrita bajo el Nº 75.014, indicando la dirección de la parte demandada a fin de que se practique la citación.

En fecha 26 de Julio de 2010, se dictó auto en el cual el Tribunal ordenó la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de Agosto de 2010, compareció por medio de diligencia el alguacil titular de esté despacho consignando boleta de citación y dejando constancia que no fue posible la localización del ciudadano: XXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 09 de agosto de 2010, comparece por medio de diligencia la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DEISY SANCHEZ inscrita bajo el Nº 75.014, solicitando se ordene la citación por carteles de acuerdo a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en vista que no fue posible la localización de la parte demandada.
En fecha 09 de Agosto de 2010, compareció por medio de diligencia la ciudadana XXXXXXXXXXXXX confiriendo poder apud acta a la abogada en ejercicio MAGALY QUINTERO, a fin que la represente en el presente juicio.
En fecha 12 de Agosto de 2010, se dictó auto en el cual se ordenó citar mediante carteles, los cuales serán publicados en los diarios “El Periodiquito y El Aragüeño”, al ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXX, a fin de que comparezca a esté Juzgado a darse por citado dentro de los 15 días de Despacho siguientes contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del cartel se haga.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, compareció por medio de diligencia el ciudadano: OSWALDO LOPEZ, en su carácter de alguacil titular de esté Despacho, el cual deja constancia de la fijación del cartel de citación. Asimismo consigno cartel al expediente.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, comparece la abogada en ejercicio MAGALY QUINTERO apoderada judicial de la parte actora. En el cual deja constancia de la consignación de los ejemplares publicados en El Periodiquito y El Aragüeño.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, se dictó auto en el cual se ordeno agregar a los autos y el desglose de los ejemplares publicados consignados por la parte actora.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, compareció por medio de diligencia la abogada LAUDY TINEO ACHA en su carácter de secretaria temporal, dejando constancia de la fijación de la boleta de notificación.
En fecha 17 de Noviembre de 2010 compareció por medio de diligencia la abogada en ejercicio MAGALY QUINTERO apoderada judicial de la parte actora a fin de que no fueron consignados con el libelo de la demanda originales de los documento. En ese sentido consigna los documentos en original y asimismo ratifica la solicitud de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda del 50 % de los aguinaldos del ciudadano XXXXXXXXXXXX.
En fecha 24 de Enero de 2011, compareció por medio de diligencia la abogada MAGALY QUINTERO apoderada judicial de la parte actora a fin de que no fue posible la localización del demandado solicita se proceda a nombrar defensor judicial al ciudadano XXXXXXXXXXXXX.
En fecha 27 de Enero de 2011, se dictó auto en el cual se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio OSMERIS MANZI inscrita bajo el Nº 115.441 a quien se ordeno notificar mediante boleta.
En fecha 01 de Febrero de 2011, compareció por medio de diligencia el ciudadano: OSWALDO LOPEZ en su carácter de alguacil titular dejando constancia de la consignación de la boleta de notificación entregada a la abogada OSMERIS MANZI.
En fecha 03 de Febrero de 2011, compareció por medio de diligencia la abogada en ejercicio OSMERIS MANZI, a los fines de manifestar su aceptación al cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de Marzo de 2011, compareció por medio de diligencia la abogada en ejercicio OSMERIS MANZI, dejando constancia de la consignación del escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de Abril de 2011, compareció por medio de diligencia la abogada en ejercicio MAGALY QUINTERO inscrita bajo el Nº 100.953, a fin de dejar constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Abril de 2011, compareció por medio de diligencia la abogada en ejercicio OSMERIS MANZI en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Abril de 2011, se dictó auto en el cual vistos los escritos de promoción de pruebas consignado por las partes, esté Tribunal ordena agregarlos a los autos previa su lectura por secretaria.
En fecha 28 de Abril de 2011, compareció por medio de diligencia la ciudadana: XXXXXXXXXXX, debidamente asistida LINDA AVILAN, abogada en ejercicio inscrita bajo el Nº 134.723, solicitando se le designe correo especial para entregar y recibir cualquier documentación.
En fecha 28 de Abril de 2011, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes y asimismo se ordenó librar oficio al HOSPITAL MILITAR GENERAL EL ABANO PAREDES y EL HOSPITAL MILITAR DR. CARLOS ARVELO.

En fecha 19 de Mayo de 2011, compareció por medio de diligencia la ciudadana: ARAQUE TOCHON MIXY, en su carácter de alguacil suplente, deja constancia de la consignación del oficio 11-0287 el cual fue recibido en fecha 13 de Mayo de 2011, por el HOSPITAL MILITAR GENERAL ALBANO PAREDES.
En fecha 13 de Junio de 2011, se dictó auto en el cual se acordó realizar la corrección respectiva a la foliatura, ya que contenían enmendaduras y se procedió a seguir el orden numérico correlativo.
En fecha 15 de Junio de 2011, Se dictó auto en el cual se fijó al decimoquinto día de Despacho siguiente al día de hoy, para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 21 de Junio de 2011, se dictó auto en el cual visto el informe emanado del HOSPITAL MILITAR CORONEL ALBANO PAREDES VIVAS, en ese sentido se acuerdo el resguardo del informe antes señalado en la caja de valores de esté Despacho.
En fecha 08 de Julio de 2011, comparece por medio de diligencia la abogada en ejercicio MAGALY QUINTERO, apoderada judicial de la parte actora a fin de solicitar el avocamiento del Juez a la causa.
En fecha 12 de Julio de 2011, se dictó auto en el cual se avoco a la presente causa el Juez suplente ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO a fin de dar continuidad a la presente causa.
En fecha 04 de Agosto de 2011, se dictó auto en el cual vista las resultas recibidas del DEPARTAMENTO DE UROLOGIA DEL HOSPITAL MILITAR DR. CARLOS ARVELO, esté Despacho ordenó agregarlo a los auto.
En fecha 03 de Octubre de 2011, compareció por medio de diligencia la abogada MAGALY QUINTERO, a fin de solicitar que en vista se fueron consignadas las pruebas de informes, se fije el auto para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 05 de Octubre de 2011, se dictó auto en el cual se realiza la reincorporación al cargo de Juez al Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA. Asimismo esté Juzgado fijó al decimoquinto día siguiente de Despacho a fin que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 27 de Octubre de 2011, compareció por medio de escrito la abogada en ejercicio MAGALY QUINTERO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando informe.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, se dictó auto en el cual las partes luego de presentados sus respectivos informes dan por vistos a fin de dictar sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PREVIAS
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

III
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es que el ciudadano: XXXXXXXXXXXXX, cubra todos los gastos relacionados con la enfermedad antes mencionada, utilizando como fundamento legal de su pretensión los artículo 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1185, y 1196 de Código Civil, Artículos 3, 14 y 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Asimismo la parte actora expresa textualmente que pretende: La indemnización por los daños causados a la salud de la ciudadana XXXXXXXXXXXX, a su integridad física y psicológica que padece y la cual le impide hacer una vida normal como cualquier persona de su edad, ya que siempre ha sido una mujer respetuosa de la moral y las buenas costumbres, y esté ciudadano con quien se caso, la ha perjudicado de tal manera que no se atrevería a tener ninguna otra relación porque no puede moralmente, ciudadano juez aun sabiendo que es penoso intentar esta demanda me he visto en la necesidad de hacerlo ya que mi esposo me ha dado la espalda en todo momento y ha evadido todas sus responsabilidades y obligaciones de manutención tanto para mi como para sus dos hijos y aun mas nunca ha contribuido a los gastos médicos que acarrea esta enfermedad, y aunado a esto me ha sido imposible conseguir un trabajo estable que me ayude a cubrir dichos gastos motivo por el cual me he visto obligada a demandar y asimismo solicito una medida de embargo el 50 % del sueldo, de los bonos, y utilidades que por ley corresponden a la esposa, así como solicito le sea embargado el 50 % de sueldo, utilidades y bonos que le adeuda el asamblea nacional, ya que trabajo allí por un tiempo y están por cancelar las prestaciones sociales, y en virtud de que se ha negado y ha hecho caso omiso a la solicitud que le he hecho para que colabore con los gastos del tratamiento, por tal motivo estimo la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00), equivalente a cuatro mil seiscientas quince con trescientos ochenta y cinco unidades tributarias (4.315.385). Cantidad esta que no regresara la dignidad, la moral, y mi buen estado de salud pero si puede servirme para cubrir alguno de los gastos derivados por dicha enfermedad.

IV
DE LA VALORACION DE LA PRUEBAS

Cursa a los folios 04, 05 y 11, 12 del presente expediente original de informes médicos evacuados en un laboratorio medico emanado de terceros y debe ser ratificado por el mismo para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 06 y 07, en el presente expediente copia simple de informe medico emanado de tercero el cual debe ser ratificado por el mismo para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 08, 09 y 61, 62, en el presente expediente copia simple de informe medico del HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, emanado de tercero el cual debe ser ratificado por el mismo para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 46, 47 y 48, copias simples de notificación, citación y convenio realizado en la FUNDACION CASA INTEGRAL DE LA MUJER Municipio Antonio José de Sucre Cagua, Estado Aragua. Que constituyen documentos privados emanados de terceros.

Cursa al folio 13 y 49 del presente expediente Solicitud de la carta aval, a SEGUROS HORIZONTE, el cual es documento emanado de tercero el cual debe ser ratificado por el mismo para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 14, 15 y 50, 51, en el presente expediente copia simple de informe medico emanado de tercero el cual debe ser ratificado por el mismo para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 16 y 52, del presente expediente original de recibo de caja de CLINICA GUADALUPE el cual es documento emanado de tercero el cual debe ser ratificado por el mismo para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 17 y 53, del presente expediente copia simple de presupuesto de CLINICA GUADALUPE, el cual es documento emanado de tercero el cual debe ser ratificado por el mismo para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 54, del presente expediente resultado de muestra realizado por los miembros de la sociedad venezolana de anatomía patológica, el cual es documento emanado de tercero el cual debe ser ratificado por el mismo para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 55, del presente expediente resultado de informe de citología realizado por el HOSPITAL MILITAR CORONEL ALBANO PAREDES VIVAS, el cual es documento emanado de tercero el cual debe ser ratificado por el mismo para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.


Cursa al folio 56, del presente expediente resultado de informe de Microbiología realizado por el HOSPITAL MILITAR CORONEL ALBANO PAREDES VIVAS, el cual es documento emanado de tercero el cual debe ser ratificado por el mismo para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.


Cursa al folio 57, del presente expediente resultado de Ecografía Pélvica realizada por el HOSPITAL MILITAR CORONEL ALBANO PAREDES VIVAS, el cual es documento emanado de tercero el cual debe ser ratificado por el mismo para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 58, del presente expediente informe medico de biopsia realizado por el HOSPITAL MILITAR CORONEL ALBANO PAREDES VIVAS, el cual es documento emanado de tercero el cual debe ser ratificado por el mismo para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 59, del presente expediente resultado de Ecografía Pélvica realizada por el HOSPITAL MILITAR CORONEL ALBANO PAREDES VIVAS, el cual es documento emanado de tercero el cual debe ser ratificado por el mismo para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 23 y 60, del presente expediente informe de citología realizado por el HOSPITAL MILITAR CORONEL ALBANO PAREDES VIVAS, el cual es documento emanado de tercero el cual debe ser ratificado por el mismo para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 61 y 62, del presente expediente informe medico realizado por el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, el cual es documento emanado de tercero el cual debe ser ratificado por el mismo para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 63, del presente expediente informe medico realizado por el HOSPITAL MILITAR CORONEL ALBANO PAREDES VIVAS, el cual es documento emanado de tercero el cual debe ser ratificado por el mismo para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 64 y 65, del presente expediente informe medico realizado por el HOSPITAL MILITAR CORONEL ALBANO PAREDES VIVAS, el cual es documento emanado de tercero el cual debe ser ratificado por el mismo para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 81 del presente expediente original de Acta Matrimonio, llevado durante el año 1983, 3 Tomo y bajo el Nº 693. El cual se valora como documento publico según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 91, 92 y 93 del presente expediente informe llevado por la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre del Estado Aragua. El cual es documento privado, que debe ser ratificado para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 94, 95 y 96 del presente expediente convenio llevado por la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre del Estado Aragua. El cual es documento privado, que debe ser ratificado para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 99 y 100 del presente expediente hoja de referencia realizado por el HOSPITAL MILITAR CORONEL ALBANO PAREDES VIVAS, el cual es documento emanado de tercero el cual debe ser ratificado por el mismo para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 114, 115 y 116 del presente expediente informe medico recibido por el HOSPITAL MILITAR CORONEL ALBANO PAREDES VIVAS, el cual en el oficio señala que consta de 34 folios útiles siendo realmente 03 folios los que acompañaban al oficio Nº 110287. En este sentido se valora como documento publico según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se valora y aprecia.



V
MOTIVA

De esta forma, resta determinar a este Juzgado si en efecto, procede o no el daño moral y su correspondiente indemnización en virtud de la supuesta lesión a la reputación y honor de la demandante, por lo que corresponde realizar ciertas consideraciones:
El daño moral no tiene como objetivo fundamental, reponer a la víctima a la situación en que se encontraba antes del daño sufrido, ya que un sufrimiento psíquico es imposible que sea subsanado en términos materiales, sino que busca una reparación en el sentido de lograr una satisfacción equivalente o compensación en favor de la misma, mediante el pago de una suma de dinero, una disculpa pública e incluso un momento agradable.

“…El artículo 1.196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación se extiende tanto a daños materiales como morales “causado por el acto ilícito”, estableciendo textualmente que el juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.

Sin embargo, es importante destacar el contenido y alcance de la referida disposición, ya que vista la evolución en materia de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la cual, se extiende desde hace varios años tanto al funcionamiento normal (sin falta) como al funcionamiento anormal (con falta), conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su Exposición de Motivos, conlleva a determinar que la reparación o compensación del daño no tiene que ser necesariamente causado por un acto ilícito, la Administración también responde por los daños ocasionados por actos lícitos, ello con base en el principio del equilibrio de las cargas públicas (las cuales no pueden ser soportadas únicamente por los ciudadanos).

Ahora, si bien resulta difícil encuadrar un supuesto en el que proceda ante el daño moral, una indemnización como consecuencia del funcionamiento normal de la Administración, considera este Tribunal que dicha posibilidad debe ser igualmente recogida por la doctrina y jurisprudencia en la materia, conforme a los preceptos constitucionales anteriormente mencionados, de los cuales se deriva una visión amplia y no restrictiva en la Responsabilidad del Estado, ya que podría presentarse un caso en el que si bien el acto administrativo fue dictado conforme a las situaciones de hecho y con base en los fundamentos de derecho correctos, sin embargo, podría verificarse el uso de ciertos términos en el texto del acto que afecten el honor y la reputación del particular, que conlleven a una lesión en el fuero interno del mismo, puesto que de ninguna manera la comisión de un hecho que acarree la responsabilidad administrativa de un ciudadano, facultaría al órgano o ente a la humillación o escarnio público del particular, debido a que si bien el uso de cierto lenguaje -digamos ofensivo-, podría no enervar la licitud del acto administrativo, no obstante, podría haber ocasionado un daño en la esfera psíquica o espiritual del ciudadano, tomando a su vez en cuenta, por ejemplo; la exposición pública del acto, como elemento que incremente el grado del daño (para ello habría que analizar cada caso en concreto).

Igualmente, debemos determinar que los supuestos de indemnización establecidos en el artículo 1.196 del Código Civil, esto es: lesión corporal, atentado al honor, reputación, libertad personal, violación del domicilio y, secreto concerniente a la parte lesionada; de ninguna manera pueden ser entendidos como una enumeración taxativa sino meramente enunciativa, por dos razones, la primera es la misma redacción de la norma donde se contempla que el juez puede acordar la indemnización “especialmente” en los referidos casos, lo que implica la intención del legislador de señalar simplemente algunos supuestos, dejando abierta la posibilidad de resarcir cualquier otro daño moral. La segunda razón, es la visión amplia asumida por la Carta Magna, así como por la doctrina y la jurisprudencia en materia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, la cual debe ser entendida e interpretada en favor de los ciudadanos, en aras de ejecutar los preceptos constitucionales fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la igualdad social y desarrollo de la persona humana (Estado de Bienestar).

En esté sentido podemos observar que la demandante pretende que se le cubran los gastos médicos y se indemnice por el daño moral causado, en esté caso las partes como cónyuges deben cumplir con sus obligaciones establecidas en el Código Civil, aunado a esto como los bienes y patrimonios que obtiene la parte demandada forman parte de la comunidad conyugal, el mismo deberá cumplir con el 50% de los gastos médicos producto del daño causado a fin de cumplir con una ayuda económica para los gastos médicos. En consecuencia procede el daño moral por la imprudencia del demandado a fin de resarcir parcialmente el daño.
Ya que el daño moral no tiene como objetivo fundamental, reponer a la víctima a la situación en que se encontraba antes del daño sufrido, ya que un sufrimiento psíquico es imposible que sea subsanado.
En consecuencia la parte demandada debe cumplir con sus obligaciones a fin de resarcir el daño causado a la ciudadana XXXXXXXX, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.618.247.
Ya que existe el hecho ilícito por parte del ciudadano: XXXXXXXXXXXX, de allí que el hecho ilícito es, como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, impericia, negligencia mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona, que tiene por contrapartida una responsabilidad civil en favor de otra persona (perjudicado o víctima ) que debe cubrir el agente del daño. Del artículo matriz, citado al comienzo de este capítulo (Artículo 1.185) se desprende que son fundamentalmente tres los elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. Esta disposición es una norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el código civil y en las leyes especiales, de forma que cuando no exista una tipificación con algún supuesto en un daño cualquiera esta norma entra a justificar la obligación de reparación y por ende de indemnización.

Considera el Tribunal que la imprudencia, la negligencia y la impericia, nociones suficientemente debatidas y tratadas doctrinariamente, conforman categorías distintas. En efecto, la negligencia generalmente se conceptúa como “una simple abstención”, violatoria de una obligación preexistente de hacer, es decir, se trata de un no hacer cuando se estaba obligado, legal o convencionalmente, o en virtud del deber general de actuar, a observar un determinado comportamiento.

“…La imprudencia según el profesor Maduro Luyando, consiste en que “el deudor desarrolla una actividad o conducta que no debía realizar”, mientras la impericia radica, en términos generales, en el desempeño defectuoso o erróneo en el ejercicio de una profesión o arte...”

Por lo mismo que el daño moral es imposible referirlo a priori a una suma determinada de dinero, es evidente que la parte actora no cuenta con auténticos elementos de juicio para valorar la demanda en la cual se reclama la indemnización de dicho concepto, de ahí que los profesionales del derecho recurran a una estimación discrecional, que obviamente tampoco se justifica, pues, la estimación de la demanda en modo alguno puede ser caprichosa o arbitraria. Siendo así, debe decidirse a los efectos de este fallo, tomando en cuenta que la única pretensión es por concepto de daño moral, que el valor de la demanda es la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a cuatro mil seiscientas quince con trescientos ochenta y cinco unidades Tributaria (4.315.385), que es el monto fijado infra como resarcimiento del daño moral demandado. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho suficientemente analizadas y las cuales se redactarán íntegramente en la sentencia definitiva escrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daño Moral, incoada por la ciudadana: XXXXXXXXX, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.247, quien actuó asistida por la abogada en ejercicio MAGALY QUINTERO inscrita bajo el Nº 100.953, contra el ciudadano: XXXXXXXXXXXX, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.458.769. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de embargo al sueldo del ciudadano: XXXXXXXXXXX, del cual corresponderá de un 50% para gastos médicos a fin del cumplimiento de su obligación. En consecuencia se ordena remitir oficio a la UNEFA, ubicada en la carretera Cagua Santa Cruz, centro comercial Pirámide, para que dar cumplimiento a lo antes señalado; TERCERO: SIN LUGAR, la pretensión señalada en el libelo de la demanda por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a cuatro mil seiscientas quince con trescientos ochenta y cinco unidades Tributaria (4.315.385) CUARTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los SIETE (07) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
ABG. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.-

EL SECRETARIO
ABG. CAMILO CHACON HERRERA

EPT/CCH/LEAC.-
EXP. 10-16051.-