REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º

Cagua, 07 de Febrero de 2012


Llegan a está alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado AURORA SALCEDO DE CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.362, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado, en fecha 15 de Diciembre de 2010, remitido a esté Juzgado anexo a oficio Nº 040-11 de fecha 19 de Enero de 2011, en el juicio por DESALOJO, seguido por la Abog. AUDREY AGUIRRE, Inpreabogado N° 99.567, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORKIS R. TORRES PROSPERT, contra de la ciudadana MARÍA ELIZABETH VALERO PEREZ.-

Por auto de fecha 25 de Enero de 2012, ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10°) día de Despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia, advirtiendo a las partes que dentro del mencionado lapso podrán las partes promover las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.

En fecha 27 de Enero de 2011, comparecieron por medio de diligencia las abogados ERLINDA ZAMBRANO CISNEROS y AURORA SALCEDO DE CARDENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.051 y 36.362, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Elizabeth Valero Pérez, parte demandada, consignando escrito constante de cinco (05) folios útiles, solicitando que se declare la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la parte demandante.

En fecha 07 de Febrero de 2011, compareció mediante escrito la abogado en ejercicio AUDREY AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.567, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norkis Ruth Torres Prospertt, identificada en autos como parte actora, presentando escrito de informes, constantes de Dos (02) folios útiles.-

II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, esté Juzgado considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El presente juicio versa sobre una demanda de DESALOJO, incoado por la abogado en ejercicio AUDREY AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado N° 99.567, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norkis R. Torres Prospertt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.418.652, en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL VALERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.035.619.-

En ese orden de ideas, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Ahora bien, la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció que:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.”

Entonces es claro que luego de entrada en vigencia la resolución 2009-006 supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.

Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “(…) por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación (…)” Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.

Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia No. 694, manifestó que:
“(…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución Nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve.

Ahora bien, la demandante en su libelo de la demanda en el CAPITULO IV, DE LA CUANTÍA, indica textualmente lo siguiente:
“Estimo la presente demanda en la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 4.200,00); equivalente a 64,61 Unidades Tributarias”

Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por la abogado AURORA SALCEDO DE CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.352, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la abogado AURORA SALCEDO DE CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado N° 36.352, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ISABEL VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.035.619, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 2010, en el presente juicio que por DESALOJO ha incoado la ciudadana: AUDREY AGUIRRE, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.850.788, inscrita en el Inpreabogado N° 99.567, actuando en su carácter e Apoderada Judicial de la ciudadana NORKIS R. TORRES PROSPERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.418.652.-

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo; Remítase la presente causa al juzgado a quo anexa a oficio. Líbrese Oficio.-

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:45 am.-

LA SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA






EXPEDIENTE Nº 11-16183
EPT/cchh/lolimar.-