REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 11-16295
MOTIVO: OPOSICIÓN DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESUS SANZ SANZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.725
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DEISY MILAGROS SANCHEZ MORALES, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 75.014.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNION SAN LUIS, en la persona de su presidente, ciudadano CRUZ MARIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.939
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA VASQUEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.356
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistos los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentados en fecha 13 de marzo de 2012, por la ciudadana TERESA DE JESUS SANZ SANZ, PARTE ACTORA, plenamente identificada a los autos, asistida por el abogado Guillermo Acosta, Inpre No. 156.896, y por la abogada Eneida Vásquez, Inpre No. 61.356, apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA; agregadas a los autos en fecha 15 de marzo de 2012, este Juzgado observa: Que en fecha 19 de marzo de 2012, la ciudadana TERESA DE JESUS SANZ SANZ, presentó escrito de OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA. Asimismo, en fecha 19 y 20 de Marzo de 2012, la abogada Eneida Vásquez, hizo OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA.
En tal sentido, es oportuno para este Juzgador citar lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Articulo 399: …Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia...”
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Sentenciador que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Con relación a la admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas. Aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
Razón por la cual conforme a la normativa antes transcrita, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Del escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2012, por la ciudadana TERESA DE JESÚS SANZ SANZ, asistida por el abogado Guillermo Acosta, Inpre No. 156.896, parte actora, este Tribunal observa:
PRIMERO: “CAPITULO I. OPOSICION DE LA PRUEBA DE TESTIGO, POR ILEGALIDAD E IMPERTINENCIA: De acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”, de igual forma el criterio de los juristas venezolanos, hace acotación que toda prueba que disponga y se mencionen testigo que rendirán declaración deberán cumplir con los requisitos en su escrito de prueba para ser tomadas en cuenta lo siguiente: el nombre, apellido y domicilio de los testigos. En este sentido mi contraparte obvia los siguientes requisitos: PRIMER PUNTO: No apunta el domicilio de los testigos llamados a declarar y no se saben en qué parte tienen su domicilio o si se llegaran a citar no tendría tal ubicación. SEGUNDO PUNTO: explico a su señoría, que los ciudadanos a continuación explanado en el escrito de prueba por mi contraparte no existen o no corresponden a las personas llamas a testiguar, de acuerdo al sistema de identificación encontrando en la página Web CNE, con carácter público. Omissis (…)”.
Al respecto este Juzgador verifica que ciertamente, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece: “Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.” Ahora bien, diferentes Tribunales de Instancia de la República, han sostenido el criterio que el incumplimiento de la formalidad de señalar el domicilio de los testigos a presentarse no es causal para inadmitir la prueba. En efecto, en sentencia del 30 de marzo de 2.000, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, indicó lo siguiente: “...Con vista al análisis realizado por la Sala a efecto de establecer cuando legalmente es admitido un medio probatorio y la conclusión a la que llegó en casos idénticos al que nos ocupa en el sentido de que en el incumplimiento de la formalidad de señalar el domicilio de los presentados como testigos no es causal para inadmitir la prueba, esta Alzada, compartiendo y dando por reproducido tal criterio, se confirma el acto de admisión de pruebas de la parte demandada, en lo que respecta a la decisión de admitir la prueba testimonial promovida...”.
De igual manera, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas dejó establecido, con relación a la admisión de la prueba de testigos aunque no se indique su domicilio, lo siguiente: “Sobre este asunto la desparecida Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias ha sentado el criterio de que frente a una situación como la presente, es la de admitir las testifícales promovidas y obligar al promovente que traiga al Tribunal a los deponentes para que sean interrogados; este criterio es compartido por quien suscribe esta sentencia, y con mayor fuerza lo asumo así, al invocar en esta oportunidad el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte al decir que el “Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones”; al no existir una sanción al cumplimiento del señalamiento del domicilio de los testigos promovidos en opinión de este sentenciador, al no admitir la prueba de testigo por ese hecho, le quita al proceso el carácter expedito, evitando la celeridad procesal, y así se declara”.
Por las razones anteriormente señaladas y expresadas en diferentes fallos, que este Tribunal comparte, aunado al hecho de que la promoverte de la testimonial señaló el nombre de los testigos, y que es “de este domicilio”, verifica este Tribunal el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 482 ejusdem. Respeto al punto de que los testigos promovidos no se encuentran identificados en la página Web del CNE, este Tribunal verificará el mérito de los mismos en la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en la Ley. En consecuencia considera este Juzgador que la prueba testimonial de los ciudadanos: JUAN ILARRAZA, YRICEL ISAYA, RONALD ANTONIO VASQUEZ MONTEVIDEO, FRANCISCO ALEJANDRO CORDOVA RAMOS, LUIS ALBERTO LAYA, OMAR ANTONIO VASQUEZ ROJAS, JUAN JOSÉ HIDALGO LÓPEZ, FREDDY RAFAEL CAMACHO ALVAREZ, LUIS ENRIQUE PEREZ OSORIO y CARLOS EDUARDO MORENO, debe ser admitida, por lo que las oposiciones contenidas en tales puntos, NO SON PROCEDENTES en derecho y así se declara.
SEGUNDO: “CAPITULO II. OPOSICIÓN POR ILEGALIDAD A LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, regla de valoración de la prueba testimonial; el juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; (sic); Ahora bien las causales de inhabilidad taxativas, establecidas por el legislador establece las siguientes: A) De conformidad con el artículo 479, “nadie puede ser testigo en contra de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. Siendo evidente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece: “No están obligados a comparecer al tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos casos la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigo, en cuanto sean aplicables. Cabe considerar que este artículo establece, que para las Posiciones Juradas, aunque existe diferencia entre si, se rige por el presupuesto de la prueba de testigo, es decir, este título regirá la inhabilidad de las personas que puedan ser objeto de tales posiciones. La cual traigo a colación en donde mi contraparte solicita a su digno despacho que declare LA DEMANDANTE, a posiciones juradas obviando el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que sin duda alguna existe la impertinencia de tal solicitud, por encontrarse incursa en inhabilidad relativa por la cualidad de parte, solicitando deseche tal solicitud, de acuerdo a su amplia disposición, apreciación de la mencionada inhabilidad, y de sana critica, lo cual le faculta para su análisis sobre las deposiciones de tales pruebas”. (Sic).
Al respecto este Juzgador verifica el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 403. “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Asimismo, la doctrina patria, ha establecido: “De acuerdo con las anotaciones efectuadas, podemos deducir que la “confesión” tiene varias características, elementos o requisitos necesarios: 1.-“QUIEN SEA PARTE”. Para que exista “confesión” se requiere que las “declaraciones” frente al “interrogatorio” sean emitidas por “Quien sea parte en el juicio“, es decir, que el sujeto activo o promovente sea una de las partes en conflicto. 2.- EL SUJETO PASIVO DE LA CONFESIÓN. Asimismo, se requiere que el “sujeto pasivo” de la confesión sea la parte contraria (no un tercero) aun cuando pareciera por la redacción del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil-que el “apoderado” y los “representantes de los incapaces”, son terceros con capacidad para ser “sujetos pasivos de la confesión”. Gilberto Guerrero Quintero. Posiciones Juradas. Pág. 43 y 44. (Subrayado y negritas añadidas).
Por su parte el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 406.- La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas. Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba”.
En consecuencia, en atención al criterio doctrinario y a los dispositivos legales antes mencionados las posiciones juradas debe ser admitida, toda vez que su promovente es parte en el juicio (demandada) y la misma se comprometió recíprocamente a absolverla, por lo que las oposiciones contenidas en tal punto, NO ES PROCEDENTE en derecho y así se declara.
TERCERO: “CAPITULO III. RATIFICACION Y OPOSICION DE LA PRUEBA DE INFORME. Primero: POR IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA DE INFORME. 1) Informe a la Emisora Radial Artesanía 105FM, a Emisora 100% Popular. 2) Oficina de Fontur de Caracas Distrito Capital. Solicito respetuosamente que sea estudiada estas solicitudes de informe y en la misma hago hincapiés, que no sea admitida por ser impertinente, en vista que mi contraparte lo que quiere con ello es retardar nuevamente la presente causa. Omissis (…).”Segundo: RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA DE INFORME. De la solicitud de copia certificada ante el tribunal del Municipio Zamora, estado Aragua en la que OBVIÓ colocar nuevamente el número de expediente, para retardar más el proceso, siendo que el mismo se encuentra signado con el No. 5581, de fecha 14 de noviembre de 2011. (…)”
Al respecto este Juzgador verifica al vuelto del folio 223, que la parte demandada solicitó se oficiara a la Emisora Radial Artesanal 105 FM, Tu Emisora 100% Popular, no señalando el objeto de la misma, por lo que la oposición contenida en tal punto, ES PROCEDENTE en derecho y así se declara.
De la prueba de Informe al Juzgado del Municipio Zamora para que remitieran a este Tribunal copia certificada de un expediente contentivo de consignaciones de pagos, sin indicar a este Tribunal el número de expediente, aunado al hecho de que tales copias certificadas pueden ser incorporadas a través de la prueba documental, sin necesidad de que este Tribunal oficie para ello, por lo que la oposición contenida en tal punto, ES PROCEDENTE en derecho y así se declara.
De la prueba de Informe a la Oficina del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) Maracay, su promovente señala indicada el objeto de la misma, por lo que la oposición contenida en tal punto, NO ES PROCEDENTE en derecho y así se declara.
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
De la diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2012, judicial de la parte demandada, por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:
PRIMERO: “Con respecto al Capitulo Primero del punto previo, así como el Capitulo II y Capitulo III, del escrito de promoción de pruebas considera esta representación legal que sus dichos no son medios probatorios de los presentes en el Código de Procedimiento Civil, solo constituye apreciaciones extemporáneas y de igual forma impertinentes. Omissis (…)”.
Al respecto este Juzgador verifica que tales capítulos se refieren a pruebas documentales marcadas “A” y “B”, las cuales se admiten salvo su apreciación y análisis de las mismas, en la sentencia de mérito, y con ello se evita, de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, por lo que la oposición contenida en tal punto, NO ES PROCEDENTE en derecho y así se declara.
SEGUNDO: “Con respecto al Capitulo IV, que se consigna copia de cédulas de las personas que la parte actora solicita que absuelvan posiciones juradas, solicito se deseche la establecida en el numeral seis (6), puesto que las posiciones juradas son actos de las partes, y la parte actora no se compromete a absolverla por lo cual esa personas no pueden ser admitidas para absolver posiciones juradas”.
Al respeto, de las posiciones juradas de los ciudadanos IRMA KATIUSKA MORGADO DE FLORES, YULEIDYS MARIELA RAMIREZ ALVAREZ y TITO CRESPO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.138.703 y V-13.115.892 Y V-4.401.238, respectivamente, este Tribunal observa que los mencionados ciudadanos no son parte en el presente juicio ni se corresponden con las personas indicadas en el supuesto establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual niega la admisión de las referidas posiciones juradas, de conformidad con el artículo 398 ejusdem, por ser manifiestamente ilegales, ya que los términos en los que han sido promovidas contravienen lo dispuesto en el referido artículo 407 ibídem, por lo que la oposición contenida en tal punto, ES PROCEDENTE en derecho y así se declara.
TERCERO: “Con respecto a las 18 constancias de los Consejos Comunales que se consigna y se describe con el numero 8, me permito recordarle al representante legal que estas constancias son consideradas como documentos emanados de terceros que no forman parte en el juicio, y por lo tanto al no ser traídos a los suscribíentes como testigos violentan la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma pudo haberlo corroborado con la norma prevista en el artículo 433 a través de la prueba de informe, y tampoco lo hizo por lo cual su admisión debe ser negada”.
Al respecto este Juzgador verifica que los particulares antes mencionados se refieren a pruebas documentales, las cuales se admiten salvo su apreciación y análisis de las mismas, en la sentencia de mérito, y con ello se evita, de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, por lo que la oposición contenida en tal punto, NO ES PROCEDENTE en derecho y así se declara.
CUARTO: “Con respecto al video que consigna en el presente expediente, es evidente que el mismo es ilegal, puesto que no es realizado por un organismo autorizado, como seria el Juez del Municipio Zamora o por este propio Tribunal, o en caso contrario por una notaria, con posibilidad de autenticar dicho acto, y esta prueba es ilegal e impertinente y así debe ser desechada”.
En tal sentido debe este juzgador señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión. Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente: “OMISIS….. Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Igualmente, observa esta Máxima Instancia que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente. ….OMISIS...”.
En razón de lo anteriormente expuesto considera quien aquí suscribe que la oposición formulada por la parte demandada debe ser desechada y en consecuencia de ello se admite la prueba libre promovida en el “CAPÍTULO VIII” relativa a una Grabación en disco compacto, del escrito de pruebas bajo análisis por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
Del escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2012, observa este Juzgador que en el mismo se hace impugnación, oposición y rechazó a pruebas documentales, las cuales se admiten salvo su apreciación y análisis de las mismas, sobre su pertinencia e idoneidad, en la sentencia de mérito, y con ello se evita, de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. Y así se establece.
Del rechazo de la prueba de exhibición por ser falsa la copia de la convocatoria consignada por la parte actora en su CAPITULO VIII.
Al respecto, es menester señalar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.(Resaltado de este Tribunal).
En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento. La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte. Además es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario. En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido. Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se constata que la solicitud formulada en dicho escrito persigue la exhibición a la parte actora, de la Convocatoria efectuada en fecha 24/11/2010, verificándose que la promovente acompañó copia de los documentos cuya exhibición requiere, razón por la cual por lo que la oposición contenida en tal punto, NO ES PROCEDENTE en derecho y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESUS SANZ SANZ, parte actora, plenamente identificada a los autos, asistida por el abogado Guillermo Acosta, Inpre No. 156.896, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta por la abogada Eneida Vásquez, Inpre No. 61.356, apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, en los términos antes expuestos. TERCERO: Respecto a la admisión de las pruebas se proveerá por auto separado. Y así se decide. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 23 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr.. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:29 p.m .
LA SECRETARIA
ABG. PALMIRA ALVES
EXP. NO. 11-16.295
EPT/pa
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